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Ley Vigente en el 2001 (Derogada por la nueva ley del 28/02/2002 vigente desde el 01/03/2002

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Derogada el 28 de Febrero de 2002
|||||| Nueva Ley de Establecimientos Mercantiles vigente a partir del 01 de Marzo de 2002 |||||


LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN EL DISTRITO FEDERAL


  • PREÁMBULO

    ORDENAMIENTO VIGENTE publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 27 de mayo de 1996 y en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 1996.

    (Contiene las reformas publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 27 de enero del 2000.)

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

    ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

    Que la Honorable Asamblea de Representantes del Distrito Federal se ha servido dirigirme el siguiente

    D E C R E T O

    LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL

    DECRETA

    LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN EL DISTRITO FEDERAL


  • TITULO PRIMERO
    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES, COMPETENCIA Y ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN GENERAL

    CAPITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1.-

    Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés público, y tienen por objeto determinar mecanismos claros que faciliten la apertura, funcionamiento, regulación y verificación de los establecimientos mercantiles en el Distrito Federal.

    No será objeto de regulación de la presente Ley, los locales destinados a la industria en todas sus especificaciones, ni los estacionamientos de uso privado.

    Para efectos de esta Ley, son supletorias la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y los reglamentos respectivos.


  • Artículo 2.-

    Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

  • I. Administración Pública: La que se deriva de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y que por sus atribuciones intervierne en la aplicación de la Ley;

    II. Autorización: El acto administrativo que emite la Delegación para que una persona física o moral pueda desarrollar por una sola ocasión o período determinado, alguno de los giros que requieren Licencia de Funcionamiento;

    III. Declaración de Apertura: Acto administrativo, por el cual la autoridad registra la manifestación que hacen las personas físicas o morales que inician actividades de los establecimientos mercantiles;

    IV. Delegación: Organo desconcentrado de la administración pública del Distrito Federal, también conocido como Demarcación Territorial;

    V. Enseres en vía pública: Son aquellos objetos, como sombrillas, mesas, sillas o cualquier instalación desmontable colocados en la vía pública para la prestación del servicio propio que otorga el establecimiento mercantil;

    VI. Establecimiento mercantil: El local ubicado en un inmueble en donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, alquiler o prestación de bienes o servicios, en forma temporal o permanente;

    VII. Giro complementario: La actividad o actividades compatibles al giro principal, que se desarrollen en un establecimiento mercantil con el objeto de prestar un servicio integral;

    VIII. Giro mercantil: La actividad o actividades permitidas en su uso de suelo y que se registren o autoricen para desarrollarse en los establecimientos mercantiles;

    IX. Giro principal: Es la actividad o actividades predominantes, autorizadas en la Licencia de Funcionamiento, manifestadas en la Declaración de Apertura;

    X. Impacto social: La actividad que por su naturaleza puede alterar el orden y la seguridad pública, o afectar la armonía de la comunidad;

    XI. Ley: La Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal;

    XII. Licencia de Funcionamiento: El acto administrativo que emite la Delegación, por el cual autoriza a una persona física o moral a desarrollar actividades comerciales;

    XIII. Permiso: El acto administrativo que emite la Delegación, para que una persona física o moral pueda ocupar y colocar en la vía pública enseres o instalaciones del establecimiento mercantil, de conformidad a lo establecido en la Ley;

    XIV. Reglamento: el Reglamento de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal;

    XV. Secretaría de Gobierno: Organo Central del Gobierno del Distrito Federal, que actúa a través de la Dirección General de Gobierno;

    XVI. Titulares: Las personas físicas o morales que obtengan Licencia de Funcionamiento, Autorización, Permiso o Declaración de Apertura;

    XVII. Traspaso: La transmisión que el Titular de una Licencia de Funcionamiento o Declaración de Apertura, haga de los derechos consignados a su favor a otra persona física o moral, siempre y cuando no se modifique la ubicación del establecimiento y el giro mercantil que la misma ampare;

    XVIII. Ventanilla de gestión: Organo administrativo, donde se gestionan los trámites relacionados a la regulación del funcionamiento de los establecimientos mercantiles, y que están instaladas en los organismos empresariales; y

    XIX. Ventanilla única: Organo dependiente de la Delegación, donde se gestionan los trámites concernientes al funcionamiento de los establecimientos mercantiles, instaladas en las diferentes Delegaciones del Distrito Federal.


  • Artículo 3.-

    Están obligados a observar y cumplir las disposiciones de la presente Ley, los titulares, así como los Servidores Públicos de la Administración Pública del Distrito Federal.


  • CAPITULO II
    DE LA COMPETENCIA

    Artículo 4.-

    Corresponde a la Secretaría de Gobierno:

  • I. Coordinar, supervisar y evaluar el debido cumplimiento de las facultades y obligaciones conferidas a la Delegación en la Ley;

    II. Fijar los horarios de funcionamiento de los establecimientos mercantiles; que serán de carácter general, sin que puedan autorizarse horarios especiales;

    III. Instruir a la Delegación que lleve a cabo visitas de verificación, en los términos de la Ley; y

    IV. Ordenar la suspensión de actividades en los establecimientos mercantiles que operen alguno de los giros que requieran Licencia de Funcionamiento en fechas u horas determinadas, con el objeto de vigilar que no se alteren el orden y la seguridad pública.

  • En los supuestos señalados por las fracciones II y IV, se expedirá previo acuerdo que deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en diarios de amplia circulación en el Distrito Federal.


  • Artículo 5.-

    Son atribuciones de la Delegación:

  • I. Expedir Licencias de Funcionamiento, Permisos y Autorizaciones en los términos de la Ley;

    I. Llevar el registro de las Declaraciones de Apertura de los establecimientos mercantiles;

    II. Registrar el aviso de suspensión y cese de actividades de los establecimientos mercantiles, asimismo informar a la Tesorería del Distrito Federal sobre estos avisos;

    III. Autorizar las tarifas que se aplicarán en los Estacionamientos de Uso Público con base en las normas que expida la Secretaría de Transporte y Vialidad;

    IV. Autorizar el funcionamiento del Servicio de Acomodadores de Vehículos, con que cuentan los establecimientos mercantiles;

    V. Elaborar y mantener actualizado el padrón de los establecimientos mercantiles que operen en sus demarcaciones;

    VI. Instruir a los verificadores responsables de vigilar el cumplimiento a lo dispuesto por la Ley, que lleven a cabo las verificaciones, aseguramiento y visitas a que haya lugar, de conformidad con la Ley, la de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias;

    VII. Aplicar las sanciones previstas en la Ley; y

    VIII. Las demás que les señalen la Ley y otras disposiciones aplicables.


  • Artículo 6.-

    Son facultades de los titulares de las Ventanillas únicas y la de gestión, orientar, recibir, integrar, gestionar y entregar la documentación y respuesta correspondiente, de los siguientes trámites:

  • I. Autorización y revalidación de las Licencias de Funcionamiento, así como la tramitación de los traspasos;

    II. Registro de la Declaración de Apertura y tramitación de los traspasos;

    III. Registro del aviso de suspensión y cese de actividades de los establecimientos mercantiles;

    IV. Entrega de Permisos y Autorizaciones; y

    V. Las demás que establezca la Ley.


  • Artículo 7.-

    El titular de la Ventanilla de gestión deberá informar y remitir diariamente a la Delegación, vía la Ventanilla única, la documentación que reciban sobre los trámites materia de sus facultades.


  • Artículo 8.-

    Los titulares de las Ventanillas únicas y las de gestión proporcionarán gratuitamente a los interesados, la solicitud de expedición de Licencia de Funcionamiento, Autorización, Permisos y la solicitud de Declaración de Apertura.

    El formato de solicitud deberá ser el que determine la Administración Pública y su contenido lo suficientemente claro para su fácil llenado. La Delegación, a través de las Ventanillas únicas y de gestión, estará obligada a brindar la asesoría y orientación que al respecto solicite el interesado.

    En ningún caso se podrá negar la recepción de documentos o solicitudes que cumplan con los requisitos del trámite solicitado, mismas que serán canalizadas al área correspondiente para que esta determine lo conducente. Su recepción no implica la autorización del trámite.


  • CAPITULO III
    DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN GENERAL

    Artículo 9.-

    Los Titulares, tienen las siguientes obligaciones:

  • I. Destinar exclusivamente el local para el giro a que se refiere la Licencia de Funcionamiento o la Autorización otorgada; o bien, los manifestados en la Declaración de Apertura, acorde a su autorización de uso de suelo, así como los giros complementarios dispuestos en esta Ley;

    II. Tener a la vista del público en general, el original o copia certificada de la documentación vigente que acredite su legal funcionamiento;

    III. Revalidar anualmente la Licencia de Funcionamiento;

    IV. Exhibir en un lugar visible al público y con caracteres legibles el horario en el que se prestarán los servicios ofrecidos;

    V. Permitir el acceso al establecimiento mercantil del personal autorizado por la Delegación para realizar las funciones de verificación que establece esta Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias;

    VI. Observar el horario general que para los establecimientos mercantiles fije la Secretaría de Gobierno, así como evitar que los clientes permanezcan en su interior después del horario autorizado;

    VII. Cumplir las restricciones al horario o suspensión de actividades que en fechas y horas determinadas fije la Secretaría de Gobierno;

    VIII. Prohibir la venta de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a los menores de edad, aun cuando consuman alimentos;

    IX. Abstenerse de utilizar la vía pública para la prestación de los servicios o realización de las actividades propias del giro mercantil de que se trate, salvo aquellos casos en que lo autorice expresamente la Ley;

    X. Permitir a toda persona que solicite el servicio, sin discriminación alguna, el acceso al establecimiento mercantil de que se trate, salvo los casos de personas en evidente estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, o que porten armas, así como a los menores de edad, en términos de la fracción VI del articulo 78 de la Ley, en cuyos casos se deberán negar los servicios solicitados.

    Cuando se trate de integrantes de corporaciones policiacas que se encuentren cumpliendo una comisión legalmente ordenada, podrán tener acceso únicamente el tiempo necesario para llevar a cabo dicha comisión. Asimismo se impedirá el acceso a miembros del Ejército, Fuerza Aérea, Marina Armada y de Cuerpos Policiacos cuando pretendan hacer uso de los servicios al copeo, estando uniformados o armados;

    XI. Contar con un botiquín equipado con medicinas y utensilios necesarios; en caso de reunir a más de 100 personas, contar con el personal capacitado por las instituciones correspondientes, para la atención de urgencias medicas;

    XII. Prohibir en el interior de los establecimientos mercantiles las conductas que tiendan a alentar, favorecer o tolerar la prostitución o drogadicción, y en general aquellas que pudieran constituir una infracción administrativa o delito; así como dar aviso a la autoridad competente, si estas se realizan en la zona exterior inmediatamente adyacente del local.

    XIII. Prohibir que se crucen apuestas en el interior de los establecimientos mercantiles, excepto en los casos en que se cuente con la aprobación correspondiente de la Secretaría de Gobernación;

    XIV. Abstenerse de elaborar y vender bebidas con ingredientes o aditivos que no cuenten con registro sanitario de conformidad con la Ley General de Salud, el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios; y demás disposiciones aplicables;

    XV. Abstenerse de retener a las personas dentro del establecimiento mercantil;

    XVI. Dar aviso por escrito a la Delegación dentro de los siguientes 5 días hábiles, de la suspensión temporal o cierre definitivo del establecimiento mercantil, indicando la causa que la motive, así como el tiempo probable que dure dicha suspensión;

    XVII. Abstenerse de colocar estructuras, dispositivos u objetos que dificulten la entrada o salida de las personas o vehículos;

    XVIII. Vigilar que se conserve la seguridad de los asistentes y de los empleados dentro del establecimiento mercantil, así como coadyuvar a que con su funcionamiento no se altere el orden público de las zonas inmediatas al mismo;

    XIX. Dar aviso a las autoridades competentes, en caso de que se altere el orden y la seguridad dentro del establecimiento mercantil o en la parte exterior inmediatamente adyacente del mismo; y

    XX. Las demás que les señalen otros ordenamientos.


  • Artículo 10.-

    Cuando la normatividad de construcciones y de protección civil así lo exijan, el establecimiento mercantil deberá disponer para el público asistente, de un servicio de estacionamiento, de no contar el negocio con estacionamiento en el mismo local, podrán adoptar las siguientes modalidades:

  • I. Prestar directamente el servicio de acomodadores de vehículos;

    II. Adquirir un inmueble que se destine para ese fin;

    III. Celebrar contrato de arrendamiento de un inmueble para ser destinado como estacionamiento particular; y

    IV. Celebrar contrato con un tercero para la prestación del servicio de estacionamiento.

  • El Titular deberá vigilar que los automóviles recibidos sean estacionados en lugares adecuados para ese fin, y que en ningún caso sean dejados en la vía pública.

    Asimismo, se deberá contratar un seguro que garantice robo total, daños a terceros y responsabilidad civil, para el efecto de cubrir a los usuarios los daños que sufran sus vehículos, persona y la de terceros, durante el tiempo de su resguardo.


  • Artículo11.-

    El servicio de acomodadores de vehículos, deberá ser operado de preferencia por personal del mismo establecimiento mercantil o, en su defecto, por un tercero. En este último caso, el titular del establecimiento, será obligado solidario por cualquier tipo de responsabilidad en que pudiera incurrir la empresa acomodadora de vehículos con motivo de la prestación de sus servicios, o del desempeño de sus empleados.

    El personal encargado de prestar el servicio a que se refieren el párrafo anterior, deberá contar con licencia de manejo vigente, uniforme e identificación que lo acredite como acomodador, en términos de las disposiciones normativas de la materia.

    El servicio de acomodadores de vehículos podrá prestarse previa obtención de la autorización que se establezca en el Reglamento de Estacionamientos Públicos del Distrito Federal.

    Su operación y funcionamiento se regirán en los términos que señale el Reglamento antes mencionado.


  • Artículo 12.-

    Los establecimientos mercantiles que funcionen como restaurantes y cafeterías, podrán colocar en la vía pública, previo permiso y pago de los derechos que establezca el Código Financiero del Distrito Federal, enseres necesarios para la prestación del servicio consignado en su Declaración de Apertura o en su Licencia de Funcionamiento.


  • Artículo 13.-

    La colocación de los enseres o instalaciones a que se refiere el artículo anterior, únicamente se autorizarán cuando reúnan las siguientes condiciones:

  • I. Que sean contiguas al establecimiento mercantil y desmontables;

    II. Que se coloquen únicamente en el horario que establezca la Secretaría de Gobierno;

    III. Que se deje una anchura libre de por lo menos 1.50 metros entre los enseres o instalaciones y la guarnición de la banqueta, para el paso de peatones;

    IV. Que no ocupen la superficie de rodamiento para la circulación vehícular;

    V. Que no afecte el entorno e imagen urbana;

    VI. Que los enseres o instalaciones no se utilicen para preparar o elaborar bebidas o alimentos; y

    VII. Que no se instalen en zonas preponderantemente destinadas al uso habitacional y de oficinas.

  • Se declara de interés público el retiro de estos enseres o instalaciones, cuando su colocación viole lo dispuesto por la Ley.


  • Artículo 14.-

    Los interesados en obtener de la Delegación el permiso a que se refiere el artículo 12 de la Ley, deberán presentar ante la Ventanilla única o la de gestión la solicitud correspondiente acompañada de los siguientes datos y documentos:

  • I. Nombre, razón social o denominación del establecimiento mercantil, y domicilio para oír y recibir notificaciones;

    II. Copia de la Licencia de Funcionamiento vigente o de la Declaración de Apertura, según sea el caso; y

    III. Proyecto y croquis de colocación de enseres, en el que se expliquen las condiciones en que se instalarán u operarán, en su caso, a efecto de certificar que se cumple con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley.

  • La Delegación, una vez que reciba la solicitud, acompañada de los documentos y cumplidos los requisitos a que se refiere el presente artículo, deberá dentro de un plazo de 7 días hábiles, entregar el permiso, previo pago de los derechos correspondientes.


  • Artículo 15.-

    El permiso para la ocupación o colocación en la vía pública de los enseres o instalaciones que menciona el artículo 12 de la Ley, no podrá exceder de 180 días naturales, mismo que podrá ser renovado, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

    En caso de vencimiento del permiso, el Titular estará obligado a retirar los enseres o instalaciones por su propia cuenta. En caso contrario, la Delegación retirará las que ocupen la vía pública, corriendo a cargo del particular los gastos de ejecución de los trabajos, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

    Cuando se viole alguna de las obligaciones consignadas en el artículo 13 de la Ley, la Delegación procederá a la revocación de oficio del Permiso, conforme lo señalado en el Capítulo IV del Título Sexto de esta Ley.

    Todo Permiso que expida la Delegación para la ocupación de la vía pública, no crea ningún derecho real o posesorio y se entenderá condicionado a la observancia de la Ley, aún cuando no se exprese.


  • TITULO SEGUNDO
    DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES QUE REQUIEREN LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

    CAPITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 16.-

    Dado su impacto social, única y exclusivamente requerirán Licencia de Funcionamiento los establecimientos mercantiles que desarrollen alguno de los siguientes giros mercantiles:

  • I. Venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado, que contenga una graduación alcohólica mayor de 14° G. L;

    II. Venta, con alimentos, de bebidas alcohólicas al copeo, que contengan una graduación alcohólica mayor de 2º G.L;

    II bis. Venta exclusiva de bebidas alcohólicas al copeo, que contengan una graduación alcohólica mayor de 2º G.L.;

    III. Prestación del servicio de diversión, entretenimiento o eventos, en el que se incluya la prestación de la actuación de interpretes, orquestas, conjuntos musicales, música grabada o vídeo grabaciones, pista de baile, o venta de bebidas alcohólicas al copeo;

    IV. Prestación del servicio de alojamiento;

    V. Prestación del servicio de baños públicos, masajes y gimnasios;

    VI. Juegos mecánicos, electromecánicos, electrónicos y de vídeo para que el público los utilice dentro del establecimiento mercantil;

    VII. Billares para que el público los utilice dentro del establecimiento mercantil;

    VIII. Prestación de manera permanente de eventos artísticos, culturales, musicales, deportivos y/o cinematográficos, en locales con aforo para mas de 100 personas;

    IX. Estacionamientos de uso público;

    X. Prestación del servicio de reparaciones mecánicas, hojalatería, pintura, eléctricas, electromecánicas, de lavado y/o engrasado de vehículos automotores terrestres en locales que rebasen una superficie de 100 metros cuadrados;

    XI. La prestación de los servicios a que se refiere la fracción III anterior, y que adicionalmente los condicionen a la adquisición de una membresía que otorgue a los consumidores que los deseen, la calidad de miembro del mismo; y

    XII. Los salones de fiestas infantiles.


  • Artículo 17.-

    Quedan exceptuados de la obtención de Licencia de Funcionamiento los servicios de alojamiento prestados por hostales, hospitales, clínicas médicas, asilos, conventos, internados y seminarios.

    Para los casos antes indicados sólo requerirán de la presentación de su Declaración de Apertura para desarrollar sus actividades.


  • CAPITULO II
    DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO

    Artículo 18.-

    Los interesados en obtener de la Delegación las Licencias de Funcionamiento correspondientes para la operación de los giros mercantiles a que se refiere el artículo 16, deberán presentar ante la Ventanilla única o la de gestión, la solicitud correspondiente con los siguientes datos y documentos:

  • I. Nombre, domicilio para oír o recibir notificaciones, registro federal de contribuyentes y nacionalidad;

    II. Si el solicitante es extranjero deberá presentar la autorización expedida por parte de la Secretaría de Gobernación, en la cual se le permita llevar a cabo la actividad de que se trate;

    III. Si es persona moral, su representante legal acompañara copia certificada de la escritura constitutiva con registro en tramite o debidamente registrada, y el documento con el que acredite su personalidad, así como copia de una identificación oficial vigente, con fotografía;

    IV. Ubicación del local donde pretende establecerse el giro mercantil;

    V. Clase de giro mercantil que se pretende ejercer, y razón social o denominación del mismo;

    VI. Certificado de zonificación para uso específico, o certificado de zonificación para usos del suelo permitidos, o certificado de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos, en su caso, con la que acredite que el giro mercantil que pretende operar esta permitido en el lugar de que se trate.

    El uso del suelo que se deberá acreditar es el correspondiente al giro principal, de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias;

    VII. Visto bueno de seguridad y operación expedido por un Director Responsable de Obra en los casos de edificaciones construidas con anterioridad a agosto de 1993; o la autorización de ocupación otorgada por la Delegación correspondiente, en los demás casos;

    VIII. El número o rango de cajones, y clasificación, en los términos del Reglamento de Estacionamientos Públicos del Distrito Federal, y demás disposiciones jurídicas y administrativas cuando el giro se trate de estacionamiento de uso público;

    IX. En caso de los establecimientos mercantiles a que se refiere la fracción XI del artículo 16 de la Ley además deberán:

  • a) Acreditar una inversión mínima de 100 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; y

    b) Contar con un mínimo de 1000 metros cuadrados de áreas para prestar los servicios; y

  • X. En el caso de los establecimientos mercantiles contemplados en las fracciones II bis y III del artículo 16 de esta Ley, la Delegación deberá realizar consulta hacia los vecinos.

    Para efectos de la consulta vecinal, se observará el procedimiento que para el caso establece la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.

  • Para los efectos de este artículo, los resultados de la consulta vecinal tendrán carácter vínculatorio.


  • Artículo 19.-

    Recibida la solicitud acompañada de todos los documentos y cumplidos todos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Delegación en un plazo máximo de 7 días hábiles, y previo pago de los derechos que establezca el Código Financiero del Distrito Federal, deberá expedir la Licencia de Funcionamiento correspondiente, excepto en los casos de licencias de funcionamiento consideradas en las fracciones II y III del artículo 16 de esta Ley, donde el plazo máximo será de 15 días hábiles contados a partir del día en que se lleve a cabo la consulta vecinal.

    La Delegacion podrá dentro de los plazos señalados, realizar visitas o cotejos para verificar que las manifestaciones y documentos de las solicitudes respectivas es verídico, de conformidad con lo que establezca la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias.

    En la Licencia de Funcionamiento se hará constar en forma clara el giro mercantil que se autoriza ejercer, atendiendo lo señalado en el artículo 16 de la Ley, y conforme la actividad permitida en el uso de suelo.

    Tratándose de estacionamientos de uso público, la Delegación, en el momento de entregar la Licencia de Funcionamiento, proporcionara la cartulina de la tarifa autorizada.


  • Artículo 20.-

    En caso de que transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior no exista respuesta de la autoridad competente a la solicitud, se entenderá que ha operado la afirmativa ficta en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


  • Artículo 21.-

    Cuando a la solicitud no se acompañen todos los documentos, no se satisfagan los requisitos a que se refiere el articulo 18 de la Ley, o en la visita a que se refiere el artículo 19 de la Ley, se acredite que no se cumplieron las condiciones manifestadas en la solicitud respectiva, la Delegación deberá proceder a prevenir por escrito y por una sola vez al interesado para que subsane la irregularidad, en los términos señalados por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

    Se entenderá que los plazos señalados en el artículo 19 de la Ley, comenzaran a correr hasta que se desahogue la prevención o se emita la resolución correspondiente.


  • Artículo 22.-

    La Licencia de Funcionamiento deberá revalidarse cada año en los términos que para tal efecto, establece el artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

    Una vez recibida la documentación en la Ventanilla única o de gestión, la Delegación tendrá por revalidada la Licencia de Funcionamiento original.


  • Artículo 23.-

    Cuando se realice el traspaso de algún establecimiento mercantil, el adquirente deberá solicitar, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado, la expedición de la Licencia de Funcionamiento a su nombre, presentando al efecto únicamente los siguientes documentos:

  • I. El documento traslativo de dominio;

    II. La Licencia de Funcionamiento original y vigente o copia de ésta, debidamente certificada ante fedatario público;

    III. En caso de personas morales el documento con que su representante acredite su personalidad; y

    IV. Si el solicitante es extranjero deberá presentar la autorización expedida por la Secretaría de Gobernación, en la cual se le permita llevar a cabo la actividad de que se trate.


  • Artículo 24.-

    La Delegación, una vez que haya recibido la solicitud y documentación respectiva a través de la Ventanilla única, procederá en un plazo de 5 días hábiles a emitir la Licencia de Funcionamiento.

    El pago de derechos que establece el Código Financiero del Distrito Federal se realizará previo a la expedición de la Licencia de Funcionamiento a nombre del nuevo titular.

    En caso de que transcurrido dicho plazo, no existiera respuesta de la autoridad operará la afirmativa ficta, y se entenderá que el traspaso ha sido aprobado para el nuevo titular, por lo que deberá expedirse la Licencia de Funcionamiento correspondiente, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


  • CAPITULO III
    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    Artículo 25.-

    En los establecimientos mercantiles con licencia para la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado estará prohibido que las mismas se consuman en su interior.


  • Artículo 26.-

    Las Licencias de Funcionamiento que se otorguen a los restaurantes para vender bebidas alcohólicas al copeo con una graduación mayor a 14º G.L., establecerán que su venta será exclusivamente acompañada de alimentos.


  • Artículo 27.-

    Cuando en algún establecimiento mercantil con Licencia de Funcionamiento para expender bebidas alcohólicas al copeo, se autorice su venta sin necesidad de consumir alimentos, el servicio se deberá prestar en una o más áreas delimitadas mediante desniveles, muros, canceles o mamparas, construidas de tal forma que se eviten molestias a los demás concurrentes.


  • Artículo 28.-

    En los establecimientos mercantiles con Licencia de Funcionamiento para operar el giro mercantil a que se refiere la fracción III del artículo 16, se deberá proporcionar a los clientes, la lista de precios correspondientes a las bebidas y alimentos que se ofrecen, en la carta o menú.

    Sus titulares serán responsables de vigilar que la asignación de una mesa o el ingreso del público asistente no se condicione al pago de un consumo mínimo, y que no se exija el consumo constante de alimentos y/o bebidas, para poder permanecer en el establecimiento.

    Los establecimientos mercantiles que opten por la modalidad de condicionar la prestación de sus servicios a la adquisición de una membresía, a que se refiere la fracción XI del artículo 16, y que no cuenten con la Licencia de Funcionamiento para esos efectos, no podrán condicionar o negar el acceso o uso de sus instalaciones y servicios a quien lo solicite.

    Los titulares deberán permitir el acceso a las instalaciones a todo usuario que lo solicite, respetando el orden de llegada de aquellos a menos de que se trate de respetar el derecho de apartado o de membresía cuando el establecimiento cuente con dicho servicio.


  • Artículo 29.-

    Los establecimientos mercantiles en los que se preste el servicio de alojamiento y se ejerza algún giro complementario, deberá contar con locales que formen parte de la construcción destinada al giro principal, separados por muros, canceles, mamparas o desniveles construidos o instalados de modo que eviten molestias a los huéspedes en sus habitaciones.


  • Artículo 30.-

    En los establecimientos mercantiles que presten el servicio de alojamiento, se deberán cumplir las siguiente disposiciones:

  • I. Exhibir en lugar visible para el público y con caracteres legibles, la tarifa de hospedaje, horario de vencimiento del servicio, la tarifa de los giros complementarios autorizados, y el aviso de que cuenta con caja de seguridad para la guarda de valores;

    II. Llevar el control de llegadas y salidas de huéspedes con anotación en libros, tarjetas de registro o sistema computarizado, en los que incluya nombre, ocupación, origen, procedencia y lugar de residencia;

    III. Colocar en cada una de las habitaciones, en un lugar visible, un ejemplar del reglamento interno del establecimiento mercantil sobre la prestación de los servicios;

    IV. Solicitar en caso de urgencia, los servicios médicos para la atención de los huéspedes e informar a la autoridad sanitaria cuando se trate de enfermedades contagiosas;

    V. Garantizar la seguridad de los valores que se entreguen para su guarda en la caja del establecimiento mercantil, para lo cual deberán contratar un seguro que garantice los valores depositados; y

    VI. Mantener limpios camas, ropa de cama, pisos, muebles, servicios sanitarios y las instalaciones en general.


  • Artículo 31.-

    En los establecimientos mercantiles con Licencia de Funcionamiento para ejercer el giro mercantil a que se refiere la fracción V del artículo 16, se tendrán las siguientes obligaciones:

  • I. Impedir el uso de los servicios a personas que presenten síntomas evidentes de enfermedades contagiosas;

    II. Abstenerse de expender bebidas alcohólicas en el interior del establecimiento mercantil;

    III. Contar con áreas de vestidores, casilleros y sanitarios para los usuarios, así como extremar las medidas de higiene y aseo en todo el establecimiento mercantil;

    IV. Tener a disposición del público cajas de seguridad en buen estado, y contratar un seguro para garantizar la custodia de valores depositados en las mismas;

    V. Tener a la vista del público recomendaciones para el uso racional del agua; y

    VI. Exhibir en el establecimiento y a la vista del público asistente, los documentos que certifiquen la capacitación del personal para efectuar masajes y en el caso de los gimnasios, contar con la debida acreditación de instructores de aeróbics, pesas o del servicio que ahí se preste, debiendo contar, además, con programas permanentes de mantenimiento a los aparatos que se encuentran a disposición de los usuarios.


  • Artículo 32.-

    Las áreas de vestidores para el servicio de baño colectivo deberán estar por separado para hombres y mujeres y atendidos por empleados del mismo sexo.


  • Artículo 33.-

    Los establecimientos mercantiles en los que se preste el servicio de juegos mecánicos, electromecánicos, electrónicos y de vídeo, funcionarán sujetándose a las siguientes disposiciones:

  • I. No instalarse a menos de 300 metros lineales de la entrada del local, al de algún centro escolar de educación básica;

    II. Cuando operen en locales cerrados, deberán tener entre sí, una distancia de 50 centímetros para que el usuario los utilice cómodamente, y se garantice su seguridad;

    III. En los casos de juegos electromecánicos, los aparatos que se instalen en circos, ferias, kermesses y eventos similares, deberán contar con los dispositivos de seguridad que establecen las Leyes y Reglamentos en materia de Construcción y de Protección Civil para el Distrito Federal y, requerirán para su funcionamiento que se otorgue y acompañe a la solicitud la Licencia de Funcionamiento o Autorización respectiva, la responsiva de un ingeniero mecánico registrado como responsable en instalaciones, en los términos de lo dispuesto en este ordenamiento.

    Los juegos electromecánicos deberán someterse a pruebas de resistencia por lo menos cada 3 meses, a fin de asegurar su funcionamiento adecuado; y

    IV. En aquellos donde se preste el servicio de juegos de vídeo, se observará lo siguiente:

  • a) Contar con una clasificación que los identifique y estar separados en dos grupos: uno con videojuegos tipo A y/o B y/o C, y otro de tipo D. Cada videojuego deberá tener visiblemente la letra que le corresponda, la que deberá ser de por lo menos 15 centímetros de alto y de ancho y de un color determinado;

    b) Colocar dentro del local, visible al pùblico, un anuncio de por lo menos un metro cuadrado y con letra de 5 centímetros de alto y de ancho, en el que se especifiquen los tipos y clasificación, conforme a lo siguiente: tipo A.- inofensivo, para todas las edades, B.- poco agresivo, para uso de mayores de 13 años, C.- violento, para uso de mayores de 15 años, y D.- altamente violento, para uso de mayores de 17 años;

    c) Mantener perfectamente iluminadas las áreas donde estén instalados los juegos, evitando la utilización de sistemas de iluminación opaca u obscura que pudieran generar trastornos en la salud de los usuarios; y

    d) Tener agrupados, en áreas específicas, los juegos de acuerdo a las edades para las que son aptos.


  • A>Artículo 34.-

    La clasificación de videojuegos a que se refiere la fracción IV, inciso a) del artículo anterior será la siguiente:

    I. Se consideran tipo A:

  • a) Los deportes, excepto el box, luchas y todos aquellos deportes cuyo principal objetivo es golpearse, derribarse o herirse físicamente;

    b) Las carreras de automóviles, motocicletas o cualquier vehículo, siempre y cuando no se muestren gráficas con sangre o personas accidentadas; y

    c) Aquellos videojuegos que muestren seres ficticios que tengan que ir alcanzando objetivos en un ambiente de fantasía sin matar de manera gráfica a otros seres;

  • II. Se considera tipo "B":

  • a) Aquellos que muestren seres animados que no sean humanos y que no presenten peleas, golpes, ni derramamiento de sangre o líquido que haga creer que se trata de sangre, aún cuando no sea roja; y

    b) Los que presenten persecuciones espaciales, terrestres, aéreas o marítimas con o sin derribamiento de objetivos sin vida, o que tengan vida pero que de ninguna forma representen un ser humano;

  • III. Se consideran tipo "C":

  • a) Aquellos deportes excluidos del tipo "A";

    b) Aquellos en donde presenten seres animados, incluido humanos que tengan que derribarse, luchar o eliminar al contrincante utilizando la fuerza física y/o armas, pero siempre y cuando no haya imágenes o gráficas donde se muestren cuerpos desmembrados, mutilados, o derramamiento de sangre; y

    c) Aquellos juegos interactivos y simuladores que no excedan estos criterios de clasificación en cuanto a su contenido; y

  • IV. Se consideran tipo "D":

  • a) Aquellos en los que hay peleas, competencias o persecuciones con el uso de armas, violencia y derramamiento de sangre e incluso mutilaciones o desmembramientos; y

    b) Aquellos juegos interactivos y simuladores que sean excluidos del tipo "C".

  • En ningún tipo de clasificación antes señalada, se podrá mostrar imágenes de actos sexuales, desnudos, semidesnudos, ni eróticos.

    Cualquier juego de vídeo que exceda estos criterios de clasificación estará prohibido para operar en el Distrito Federal; en el caso de que algún videojuego pudiera encuadrar en dos tipos o existiera confusión respecto a que clasificación le corresponde, se optará siempre por la letra que alfabéticamente vaya después.


  • Artículo 35.-

    Es obligación del titular del establecimiento que preste el servicio de videojuegos, cuidar que los usuarios hagan uso de estos, conforme la clasificación descrita.


  • Artículo 36.-

    En los establecimientos mercantiles con Licencia de Funcionamiento para prestar el servicio de billares, se permitirá el acceso a personas mayores de dieciséis años de edad, siempre y cuando se encuentren acompañados de un adulto.


  • Artículo 37.-

    Los establecimientos mercantiles con autorización para ejercer el giro mercantil a que se refiere la fracción VIII del articulo 16, deberán:

  • I. Presentar únicamente eventos del tipo señalado en la Licencia de Funcionamiento respectiva;

    II. Contar con la autorización correspondiente para la prestación de servicios o presentación de eventos diferentes a los autorizados en su Licencia de Funcionamiento; y

    III. Respetar el aforo que tengan autorizado.

  • Cuando en los establecimientos mercantiles a que se refiere el presente artículo se deseé expender bebidas alcohólicas al copeo, se deberá solicitar la Licencia de Funcionamiento correspondiente, y observar las siguientes bases:

  • a) Se deberá impedir que los asistentes introduzcan bebidas alcohólicas al interior de la sala; y

    b) Las bebidas alcohólicas sólo podrán venderse en los recesos entre funciones y durante los intermedios.


  • Artículo 38.-

    Se prohibe en la vía pública, la presentación de los eventos artísticos, culturales, musicales, deportivos y/o cinematográficos a que se refiere la fracción VIII del artículo 16 de la Ley, excepto que a juicio de la Delegación, el evento revista un especial interés social o tenga por objeto resguardar las tradiciones; en cuyo caso y previo a la expedición de la autorización respectiva, la Delegación fijará las condiciones mínimas que se deberán cumplir a efecto de garantizar que no se altere el orden público y la seguridad de los asistentes.


  • Artículo 39.-

    Los Titulares de los establecimientos mercantiles a que se refiere la fracción VIII del articulo 16, deberán informar a la Delegación correspondientes, el programa que pretendan presentar con indicación de las fechas, horarios y precios del boleto de acceso.

    Para la presentación de los eventos propios de los establecimientos mercantiles de acuerdo con su Licencia de Funcionamiento, no se requerirá autorización de la Delegación, sino que bastará con la notificación que se haga al remitir el programa a que se refiere el párrafo anterior.


  • Artículo 40.-

    La apertura, funcionamiento, vigilancia y clasificación de los establecimientos mercantiles dedicados al servicio de estacionamiento de uso público se regirá, en lo conducente, por las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y lo que establezca el Reglamento de Estacionamientos Públicos para el Distrito Federal.


  • Artículo 41.-

    Los Establecimientos mercantiles que presten el servicio de estacionamiento de uso público, deberán contar con póliza de seguro vigente que garantice robo total, daños a tercero y responsabilidad civil, para el efecto de cubrir a los usuarios los daños que sufran en sus vehículos, en su persona, o en la de terceros durante el tiempo de su resguardo.


  • Artículo 42.-

    En los establecimientos mercantiles donde se presten los servicios a los que se refiere la fracción X del artículo 16 de la ley, o que cuenten con la Declaración de Apertura para dichas actividades, deberán observar lo siguiente:

  • I. Contar con áreas para la ubicación de herramientas y refacciones, así como para almacenar gasolina, aguarrás, pintura, thiner, grasa y demás líquidos o sustancias que se utilicen en la prestación de los servicios;

    II. Abstenerse de arrojar los líquidos residuales en las alcantarillas, sujetándose a las disposiciones que para el tratamiento de dichas sustancias señalen las autoridades competentes;

    III. Las áreas de reparación de los establecimientos mercantiles que cuenten con Licencia de Funcionamiento, deberán estar separadas unas de otras, para que los diferentes servicios se presten en lugares determinados; y

    IV. En el caso de los talleres que cuenten con Licencia de Funcionamiento, deberá contar con un seguro contra robo y daños a terceros, que cubra cualquier daño que se pudiera ocasionar a los vehículos dados en custodia para su reparación.


  • TITULO TERCERO
    DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES QUE REQUIEREN DE DECLARACION DE APERTURA

    CAPITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 43.-

    Los establecimientos mercantiles cuyas actividades no estén considerados dentro de los giros que señala el artículo 16, están obligados a presentar su aviso de declaración de apertura para que se les registre.


  • CAPITULO II
    DE LA DECLARACION DE APERTURA

    Artículo 44.-

    La Declaración de Apertura de los establecimientos mercantiles, se tramitará en el formato de aviso que al efecto proporcionen las Ventanillas Única o la de gestión, y el interesado estará obligado a manifestar bajo protesta de decir verdad, los siguientes datos:

  • I. Nombre, domicilio, registro federal de contribuyentes y nacionalidad;

    II. En caso de ser extranjero, la documentación que acredite su legal estancia en el país, así como la autorización por parte de la Secretaría de Gobernación;

    III. En caso de ser personas morales, su representante deberá señalar los datos de la escritura constitutiva, de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y del documento que acredite su representación;

    IV. Ubicación del establecimiento mercantil del que se avisa la Declaración de Apertura;

    V. Giro mercantil y razón social o denominación del establecimiento mercantil; y

    VI. Los datos del documento por el que se ostenta la calidad jurídica de propietario o poseedor del inmueble.


  • Artículo 45.-

    El interesado estará obligado a acompañar al formato de Declaración de Apertura como único documento para acreditar el uso de suelo permitido, según sea el caso:

  • I. Certificación de zonificación para uso especifico; o

    II. Certificación de zonificación para usos del suelo permitidos; o

    III. Certificación de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos.


  • Artículo 46.-

    La Delegación no podrá requerir que se anexe documento alguno con motivo de la presentación de la Declaración de Apertura, salvo lo señalado en los artículos 44 y 45 de este ordenamiento.


  • Artículo 47.-

    La Declaración de Apertura se presentará ante la Delegación, a través de las Ventanillas Única o la de gestión, la que se devolverá al interesado una vez sellada en forma inmediata.


  • Artículo 48.-

    Los Titulares que hubieran obtenido su Declaración de Apertura, tendrán la obligación de notificar a la Delegación dentro del término de 10 días hábiles, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

  • I. Traspaso del establecimiento mercantil de que se trate;

    II. Modificación del domicilio del establecimiento mercantil, con motivo del cambio de nomenclatura del lugar en que se ubique; y

    III. Cambio de giro mercantil a que se dedica.


  • Artículo 49.-

    Para el traspaso que señala la fracción I, del artículo anterior, el interesado deberá acompañar a la solicitud, copia certificada del documento traslativo de dominio y el original de la Declaración de Apertura anterior.


  • Artículo 50.-

    El cambio de giro mercantil, se podrá efectuar siempre y cuando se cumplan los requisitos que para cada giro establece la Ley.


  • Artículo 51.-

    La Declaración de Apertura autoriza al Titular a ejercer exclusivamente el giro principal, y aquellos que se le señalen en la Ley como giros complementarios.


  • TITULO CUARTO
    DE LOS GIROS COMPLEMENTARIOS

    CAPITULO UNICO

    Artículo 52.-

    El establecimiento mercantil que cuente con la Licencia de Funcionamiento respectiva o haya presentado su Declaración de Apertura, podrá tener sin necesidad de obtener otra Licencia de Funcionamiento o presentar una nueva Declaración de Apertura, los giros complementarios que expresamente señala este capítulo.


  • Artículo 53.-

    El establecimiento mercantil con licencia para expender bebidas alcohólicas en envase cerrado podrá vender abarrotes y comestibles en general.


  • Artículo 54.-

    En el establecimiento mercantil cuyo giro principal sea la venta de bebidas alcohólicas al copeo, se podrá ofrecer complementariamente al público lo siguiente:

  • I. Venta de alimentos preparados;

    II. Ejecución de música viva, grabada o videograbada, sin permitir el baile; y

    III. Servicio o alquiler de juegos de salón y de mesa, excepto billares, que sí requerirán de autorización expresa mediante la obtención de la Licencia de Funcionamiento respectiva.


  • Artículo 55.-

    En el establecimiento mercantil cuyo giro principal sea la prestación del servicio de diversión, entretenimiento o eventos, y cuenten con la Licencia de Funcionamiento respectiva, podrán tener como giro complementario lo siguiente:

  • I. Presentación de la actuación de intérpretes, artistas y en general, de variedades;

    II. Música viva, interpretada por orquestas o conjuntos musicales, grabada o videograbada;

    III. Pista de baile;

    IV. Venta de bebidas alcohólicas al copeo; y

    V. Alimentos preparados para su consumo en el interior.


  • Artículo 56.-

    En el establecimiento mercantil con Licencia de Funcionamiento que tenga como giro principal la prestación del servicio de alojamiento, se podrán prestar como giro complementario los siguientes:

  • I. Cuando cuenten hasta con 50 cuartos, venta de alimentos preparados y bebidas alcohólicas al copeo en los cuartos;

    II. Cuando cuenten con más de 50 y hasta 100 cuartos:

  • a) Venta de alimentos preparados;

    b) Venta de bebidas alcohólicas al copeo;

    c) Música grabada o videograbada, viva con la participación de hasta 4 intérpretes y sin permitir el baile de los asistentes;

    d) Servicio de lavandería, planchaduría y/o tintorería;

    e) Peluquería y estética; y

    f)Agencia de viajes; y

  • III. Cuando cuenten con más de 100 cuartos:

  • a) Prestación del servicio de diversión, entretenimiento o eventos, en los términos del artículo 55;

    b) Alquiler de salones para convenciones o eventos sociales, artísticos o culturales;

    c) Alberca, instalaciones deportivas, juegos de salón y billares;

    d) Renta de autos;

    e) Zona comercial; y

    f) Los señalados en los incisos d), e) y f) de la fracción anterior.


  • Artículo 57.-

    En el establecimiento mercantil cuyo giro principal sea la prestación del servicio de baños públicos, gimnasio o masajes, se podrá tener como giro complementario lo siguiente:

  • I. Venta de alimentos preparados, bebidas no alcohólicas y dulcería;

    II. Peluquerías y estéticas;

    III. Venta de artículos de baño; y

    IV. Alberca pública.


  • Artículo 58.-

    En el establecimiento mercantil cuyo giro principal sea el de juegos mecánicos, electromecánicos, electrónicos y de video, se podrá tener como giro complementario la venta de bebidas no alcohólicas y dulcería.

    Además se podrá tener como giro complementario el de alimentos preparados, tratándose de establecimientos mercantiles que cuenten con un número mayor de 40 juegos mecánicos y electromecánicos y una superficie mayor a los 10000 metros cuadrados destinados para dichos juegos. En este último caso, el establecimiento mercantil deberá destinar como máximo el 10% de su superficie total para habilitar con instalaciones adecuadas para el consumo de los alimentos que expenda el propio establecimiento y aquellos que lleven consigo los usuarios del servicio.


  • Artículo 59.-

    El establecimiento mercantil cuyo giro principal sea el de billar, podrá tener como giros complementarios los siguientes:

  • I. Venta de alimentos preparados, bebidas no alcohólicas y dulcería; y

    II. Servicio o alquiler de juegos de salón y de mesa.


  • Artículo 60.-

    En el establecimiento mercantil cuyo giro principal sea el de Estacionamiento de Uso Público, se podrán tener como giro complementario, siempre y cuando no exceda del 10 % de la superficie del mismo, los siguientes:

  • I. Dulcerías y regalos;

    II. Jugos y licuados;

    III. Lavado y encerado de automóviles;

    IV. Taquerías;

    V. Torterías;

    VI. Cerrajería; y

    VII. Neverías.

    Para efectos de este giro, no se podrá expender bebidas alcohólicas.


  • Artículo 61.-

    En el establecimientos mercantiles cuyo giro principal sea el de presentación de eventos artísticos, culturales, musicales y/o cinematográficos, se podrán tener como giro complementario la venta de alimentos preparados, bebidas no alcohólicas y dulcería.


  • Artículo 62.-

    En el establecimiento mercantil cuyo giro principal sea la presentación de eventos deportivos, tales como plazas de toros, lienzos charros, estadios, arenas de box y lucha libre y similares, sólo podrán tener como giro complementario la venta de alimentos preparados, de cerveza en envase abierto, servicio de cafetería y dulcería.

    La venta de cerveza deberá realizarse en envase de cartón, plástico o de cualquier otro material similar, quedando expresamente prohibida su venta en envase de vidrio o metálico.


  • Artículo 63.-

    En los establecimientos mercantiles con giro principal para la venta de alimentos preparados se podrá tener como giro complementario, la venta de bebidas alcohólicas al copeo que no excedan de 14º G.L., siempre y cuando se consuman exclusivamente con los alimentos, y la presentación de música grabada, o música viva ejecutada hasta por 4 intérpretes y sin permitir el baile a los asistentes.

    En los establecimientos mercantiles a que se refiere el párrafo anterior, que hubieran obtenido Licencia de Funcionamiento para expender bebidas alcohólicas al copeo, la venta de las mismas se deberá limitar a su consumo con los alimentos.


  • Artículo 64.-

    En el establecimiento mercantil cuyo giro principal, sea de farmacia, miscelánea, tienda de abarrotes, papelería o similares, que no tengan un área para desarrollar su actividad mayor a 120 metros cuadrados, se podrá tener como giro complementario hasta dos juegos mecánicos, electromecánicos, ó electrónicos, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en la fracción I del artículo 33 de la Ley.

    El establecimiento mercantil que funcione con Declaración de Apertura, en ningún caso podrá contar con giro complementario de prestación del servicio de juegos de video.

    En el establecimiento mercantil cuyo giro principal sea el de miscelánea, venta de abarrotes, comestibles o similares, se podrán expender bebidas alcohólicas en envase cerrado con una graduación menor a los 14º G.L., siempre y cuando se encuentren ubicados a una distancia mayor de 200 metros lineales, de algún centro escolar de educación básica, contados desde la entrada principal del local con el de la escuela.


  • TITULO QUINTO
    DE LAS AUTORIZACIONES

    CAPITULO I
    DE LAS AUTORIZACIONES PARA OPERAR POR UNA SOLA OCASIÓN O POR UN PERIODO DETERMINADO, ALGUNO DE LOS GIROS MERCANTILES SUJETOS AL REQUISITO DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

    Artículo 65.-

    Para la operación de alguno de los giros mercantiles a que se refiere el artículo 16 del presente ordenamiento, por una sola ocasión o por un periodo determinado de tiempo, se requerirá de la autorización de la Delegación correspondiente.


  • Artículo 66.-

    Previa autorización expedida por la Delegación, la cerveza en envase abierto o pulque sin envasar, podrán venderse en el interior de ferias, romerías, kermesses, festejos populares y otros lugares en que se presenten eventos similares.

    La venta de dichos productos deberá efectuarse en envase de cartón, plástico o de cualquier otro material similar, quedando expresamente prohibida su venta en envase de vidrio, barro o metálico y a menores de edad.

    No se podrá otorgar autorización para la venta de bebidas alcohólicas en la vía pública.


  • Artículo 67.-

    Quedan prohibidos los bailes en la vía pública, a excepción de aquellos que a juicio de la Delegación, el evento revista un especial interés social; en este caso, previo a la expedición de la autorización respectiva, la propia Delegación fijará las condiciones mínimas que se deberán cumplir a efecto de garantizar que no se altere el orden público y la seguridad de los asistentes.


  • CAPITULO II
    DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENCION DE AUTORIZACIONES

    Artículo 68.-

    Para el otorgamiento de la Autorización para operar en una sola ocasión, por un período determinado de tiempo, o por un solo evento, un giro mercantil que requiera Licencia de Funcionamiento, se deberá formular solicitud por escrito con los datos que se mencionan en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 18 del presente ordenamiento.

    El período de funcionamiento a que se refiere el párrafo anterior no podrá exceder de 15 días naturales.


  • Artículo 69.-

    Para los efectos de la Autorización para vender cerveza o pulque en envase abierto en eventos, a que se refiere el artículo 66, el interesado deberá presentar cuando menos con 5 días hábiles anteriores a la fecha de su celebración, solicitud por escrito ante la propia Delegación, con los siguientes datos:

    I. Nombre, domicilio y firma del organizador responsable;

    II. Clase de festividad o evento;

    III. Ubicación del lugar donde se realizará;

    IV. Fecha y hora de iniciación y terminación del mismo; y

    V. Autorización, en su caso, de la Secretaría de Gobernación.

    La Delegación analizará la solicitud de la Autorización y la otorgará, si procede, en un plazo que no exceda de 3 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, y previo pago de derechos que en su caso establezca el Código Financiero del Distrito Federal. En caso de que transcurrido dicho plazo no exista respuesta de la autoridad competente, se entenderá que la solicitud ha sido aprobada en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


  • TITULO SEXTO
    VERIFICACIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES Y RECURSO

    CAPITULO I
    DE LA VERIFICACIÓN

    Artículo 70.-

    La Delegación vigilará que los establecimientos mercantiles cumplan con las obligaciones contenidas en la presente Ley, para lo cual podrá realizar verificaciones, conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y los reglamentos respectivos, y aplicará las sanciones que se establecen en este ordenamiento, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.


  • CAPITULO II
    DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES

    Artículo 71.-

    La contravención a las disposiciones de la Ley dará lugar al aseguramiento de las bebidas alcohólicas, imposición de sanciones económicas, clausura de los establecimientos mercantiles, y la revocación de las Licencias de Funcionamiento, de las Declaraciones de Apertura, Permisos, o Autorización, según corresponda en los términos del presente capítulo.

    Para el debido cumplimiento de este capítulo, se observará la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal en lo conducente.


  • Artículo 72.-

    Para establecer las sanciones, la Delegación fundamentará y motivará sus resoluciones, considerando para su individualización, los elementos señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

    Las sanciones económicas deberán establecerse entre el mínimo y máximo establecido, así como el salario mínimo general vigente en el momento de cometerse la violación a esta Ley.

    En caso de no haber realizado la revalidación de la Licencia de Funcionamiento en años anteriores, la autoridad sancionará esta omisión, tomando en cuenta el salario mínimo general vigente del año en que no se llevo acabo dicha revalidación.


  • Artículo 73.-

    Cuando se detecte que en alguno de los eventos a que se refiere el artículo 66 de la Ley, se expenden bebidas alcohólicas sin la autorización respectiva, la Delegación procederá a levantar un inventario.

    La autoridad, dictará las medidas de seguridad, conforme lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y los correspondientes Reglamentos.


  • Artículo 74.-

    Se sancionará con el equivalente de 15 a 50 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 9 fracciones II, XI y XVI; 28 párrafo primero y segundo; 30 fracciones I, II y III; 31 fracción V; 42 fracciones I y IV; y 48, fracción II, de la Ley.


  • Artículo 75.-

    Se sancionará con el equivalente de 51 a 150 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 9 fracciones IV, XIII, XV, XVII, XVIII, y XIX; 23; 27; 28 párrafo tercero; 29; 30 fracción IV; 31 fracciones II, IV y VI; 32; 33 fracción II; 39; 40, fracciones I y II; 48, fracciones I y III; 64; 68 último párrafo; y 69 de la Ley.


  • Artículo 76.-

    Se sancionará con el equivalente de 151 a 300 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 9 fracciones I, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV; 13; 16; 25; 26; 28 último párrafo; 30 fracción V; 31 fracciones I y III; 33 fracciones I, III y IV; 36; 37, fracciones I, II, III, e incisos a) y b); 38; 42 fracciones II y III; 43; 62; 66; y 67, de la Ley.


  • Artículo 77.-

    Cualquier otra violación a la presente Ley, a las demás disposiciones o acuerdos que con base en ella se expidan, en los que se encuentre prevista una sanción que no este en la presente Ley, se impondrá multa de 50 a 200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

    En los casos de reincidencia, se aplicará hasta el doble de la sanción originalmente impuesta, sin exceder del doble del máximo, y para el caso de reincidir nuevamente se sancionará además con la revocación de la Licencia de Funcionamiento, de la Declaración de Apertura, o de la Autorización y la clausura del establecimiento mercantil.


  • Artículo 78.-

    Independientemente de la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente Capítulo, la Delegación deberá clausurar los eventos o los establecimientos mercantiles, en los siguientes casos:

  • I. Por carecer de Licencia de Funcionamiento o Autorización para la operación de los giros que lo requieren, o bien, que las Licencias, no hayan sido revalidadas;

    II. Cuando se haya revocado la Autorización, la Declaración de Apertura o la Licencia de Funcionamiento;

    III. Por realizar actividades sin haber tramitado la Declaración de Apertura;

    IV. Cuando no se acate el horario autorizado para el giro mercantil, y no se cumpla con las restricciones al horario o suspensiones de actividades en fechas determinadas por la Secretaría de Gobierno, en su caso;

    V. Por realizar actividades diferentes a las declaradas en la Licencia de Funcionamiento, Declaración de Apertura o en las Autorizaciones;

    VI. Cuando se expenda bebidas alcohólicas a los menores de edad o se permita su acceso a los establecimientos mercantiles cuyo giro principal sea alguno de los señalados en las fracciones II y III del artículo 16 de la Ley, excepto en los casos de restaurantes con Licencia de Funcionamiento para la venta de bebidas alcohólicas, donde podrán entrar menores, sin consumir bebidas alcohólicas;

    VII. Cuando se realicen o permitan conductas que promuevan, favorezcan o toleren la prostitución o drogadicción y cuando utilicen a menores en espectáculos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales.

    Para los efectos de esta fracción, quedarán comprendidos como parte del establecimiento mercantil, aquellas accesorias, bodegas o espacios anexos al mismo que sean o hallan sido utilizados para lo que establece esta fracción;

    VIII. Por haber obtenido la Licencia de Funcionamiento, la Declaración de Apertura, o la Autorización, mediante la exhibición y/o declaración de documentos o datos falsos;

    IX. Cuando se manifiesten datos falsos en el aviso de revalidación de Licencia de Funcionamiento o cuando se hayan detectado en verificación, modificaciones a las condiciones de funcionamiento del establecimiento mercantil por el que se otorgó la Licencia de Funcionamiento original; y

    X. Cuando con motivo de la operación de algún giro mercantil, se ponga en peligro el orden público, la salubridad y la protección civil.

  • Cuando exista oposición a la ejecución de la clausura, la Delegación podrá hacer uso de la fuerza pública, en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


  • Artículo 79.-

    El estado de clausura, impuesto con motivo de alguna de las causales señaladas en las fracciones I, II, III, V, VII, VIII, IX, y X del artículo anterior, será permanente. Podrá ser levantado sólo cuando haya cesado la falta o violación que hubiera dado lugar a su imposición.


  • Artículo 80.-

    Procederá el estado de clausura por 15 días, independientemente del pago de las multas derivadas de las violaciones a la Ley, en los casos de las fracciones IV y VI, del artículo 78 de la Ley.


  • Artículo 81.-

    Procederá la clausura inmediata, únicamente en los casos de las fracciones I, VII, y X del artículo 78 de la Ley.


  • CAPITULO III
    DEL RETIRO DE SELLOS DE CLAUSURA

    Artículo 82.-

    Procederá el retiro de sellos de clausura previo pago de la sanción correspondiente, y cuando dependiendo de la causa que la haya originado, se cumpla con alguno de los siguientes supuestos:

    I. Exhibir los documentos, motivo de la imposición de la clausura;

    II. Exhibir la carta compromiso de cierre definitivo de actividades comerciales;

    III. Haber concluido el término de clausura impuesto por la autoridad

    La autoridad tendrá la facultad de corroborar el cumplimiento de los compromisos contraídos por parte del titular del establecimiento, así como de imponer nuevamente la clausura en el caso de incumplimiento.


  • Artículo 83.-

    El titular del establecimiento mercantil clausurado, promoverá por escrito, la solicitud de retiro de sellos ante la autoridad que emitió el acto, esta contará con un término de 48 horas, contado a partir de la presentación de la solicitud para emitir su acuerdo, mismo que será ejecutado en forma inmediata.

    En caso de que exista impedimento por parte de la autoridad para autorizar el retiro de sellos, emitirá un acuerdo fundado y motivado, exponiendo las razones por las cuales es improcedente el retiro, mismo que notificara al interesado dentro de las siguientes 48 horas.


  • Artículo 84.-

    Para el retiro de sellos de clausura, el verificador entregará al titular del establecimiento copia legible de la orden de levantamiento y del acta circunstanciada que se levante ante dos testigos, en la que constará su ejecución


  • CAPITULO IV
    PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACIÓN DE OFICIO

    Artículo 85.-

    Son causas de revocación de oficio de las Licencias de Funcionamiento, de las Declaraciones de Apertura, de Permisos y de las Autorizaciones, las siguientes:

  • I. Realizar actividades diferentes de las autorizadas en la Licencia de Funcionamiento, Declaración de Apertura o Autorización;

    II. Cuando se permita el acceso de menores de edad a los establecimientos mercantiles en los que se expendan bebidas alcohólicas al copeo, a que se refieren las fracciones II y III del artículo 16 de la Ley, salvo el caso de aquellos cuyo giro principal sea la venta de alimentos preparados;

    III. Realizar o permitir conductas que promuevan, favorezca o toleren la prostitución o drogadicción, así como la utilización de menores en espectáculos de exhibicionismo corporal lascivos o sexuales;

    IV. Cuando con motivo de la operación del establecimiento mercantil se ponga en peligro el orden público, la salubridad y la protección civil;

    V. No iniciar actividades sin causa justificada en un plazo de 120 días naturales a partir de la fecha de expedición de la Licencia de Funcionamiento o de la Declaración de Apertura;

    VI. Suspender sin causa justificada las actividades contempladas en la Licencia de Funcionamiento o de la Declaración de Apertura por un lapso de 120 días naturales;

    VII. Cuando se haya expedido la Licencia de Funcionamiento, la Declaración de Apertura, la Autorización o el Permiso, en base a documentos falsos, o emitidos con dolo o mala fe; y

    VIII. Cuando se haya expedido la Licencia de Funcionamiento, la Declaración de Apertura la Autorización o el Permiso en contravención al texto expreso de alguna disposición de la Ley


  • Artículo 86.-

    En los casos no previstos en el artículo anterior, la Delegación no podrá revocar de oficio la Licencia de Funcionamiento, la Declaración de Apertura, la Autorización o Permiso, y tendrá que interponer para su anulación el procedimiento de lesividad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


  • Artículo 87.-

    El procedimiento de revocación de oficio de las Licencias de Funcionamiento, de las Declaraciones de Apertura, de las Autorizaciones y de Permisos, se iniciará cuando la Delegación detecte por medio de visita de verificación ordinaria o extraordinaria, o análisis documental, que el Titular ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 85 de la Ley, citando al Titular mediante notificación personal, en la que se le hagan saber las causas que han originado la instauración del procedimiento, otorgándole un término de dos días hábiles para que por escrito presente sus objeciones y pruebas.

    En la cédula de notificación se expresará el lugar, día y hora en que se verificará la audiencia de pruebas y alegatos.


  • Artículo 88.-

    Son admisibles todas las pruebas, a excepción de la confesional de la autoridad, las cuales deberán relacionarse directamente con las causas que originan el procedimiento. El oferente estará obligado a presentar a los testigos que proponga, que no podrán exceder de dos y, en caso de no hacerlo, se tendrá por desierta dicha prueba.


  • Artículo 89.-

    En la audiencia a que se refiere los artículos anteriores, se desahogarán las pruebas ofrecidas y una vez concluido el desahogo, el Titular alegará lo que a su derecho convenga.


  • Artículo 90.-

    Concluido el desahogo de pruebas y formulados los alegatos, en su caso, la Delegación, procederá en un término de tres días hábiles a dictar la resolución que corresponda, debidamente motivada y fundada, misma que notificará personalmente al interesado, dentro de las 24 horas siguientes. En caso de que proceda la revocación, se emitirá la orden de clausura del establecimiento, misma que se ejecutará en forma inmediata.


  • Artículo 91.-

    En todos los casos se entenderá la ejecución de la clausura del establecimiento mercantil con quien se encuentre presente.


  • Artículo 92.-

    La Delegación notificará a la Tesorería, para los efectos legales procedentes, las resoluciones que revoquen las Licencias, las Declaraciones de apertura, Autorizaciones o Permisos.


  • Artículo 93.-

    La Delegación tendrá en todo momento la facultad de corroborar que el estado de clausura impuesto a cualquier establecimiento mercantil subsista.

    Cuando se detecte por medio de verificación ocular o queja, que el local clausurado no tiene sellos, se ordenará por oficio se repongan estos, y se dará parte a la autoridad correspondiente.


  • CAPITULO V
    DE LAS NOTIFICACIONES

    Artículo 94.-

    Las notificaciones a las que alude la Ley, se realizaran conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


  • CAPITULO VI
    DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

    Artículo 95.-

    Los Titulares afectados por actos y/o resoluciones de la autoridad, podrán a su elección interponer el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, o intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


  • TRANSITORIOS

    PRIMERO.-

    Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, excepto lo relativo a la afirmativa ficta que prevén los artículos 20, 26 y 70 de la Ley, que entrará en vigor hasta el 1º de julio de 1996.


  • SEGUNDO.-

    Se deroga el Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal el 5 de octubre de 1989 y en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 1989 y todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Ordenamiento; continuando su vigencia respecto de la regulación de las Comisiones Deportivas y Espectáculos Teatrales y Cinematográficos, y la celebración de espectáculos públicos.


  • TERCERO.-

    En los procedimientos administrativos para obtener las licencias de funcionamiento y los permisos para celebrar por una ocasión o período determinado un giro que requiera licencia, que se encuentran en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de esta Ley.


  • CUARTO.-

    Las menciones y facultades que esta Ley señala a los verificadores, se entenderán referidas y otorgadas a los inspectores, hasta antes de la expedición del Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal, de conformidad con lo que establece el artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 21 diciembre de 1995.


  • QUINTO.-

    Para efectos de lo que establecen los artículos 12, 13 y 14 de la Ley, aquellos establecimientos mercantiles que cuenten con instalaciones o enseres en la vía pública para el desarrollo de sus actividades, tendrán un plazo de 120 días a partir de la vigencia de esta Ley para obtener el Permiso correspondiente, y remover en todo caso aquellas instalaciones o enseres que sean permanentes o fijos.


  • SEXTO.-

    Los titulares de las Licencias de funcionamiento que se venzan una vez iniciada la vigencia de la presente Ley, deberán llevar a cabo por única ocasión los trámites necesarios para que previo a su revalidación, los establecimientos mercantiles cumplan con todas las disposiciones de la Ley.


  • SEPTIMO.-

    Para efectos de esta Ley, de conformidad con los Planes Parciales de Desarrollo Urbano Delegacionales de 1987 y hasta en tanto no se expidan las nuevas disposiciones del uso del suelo, la acreditación del legal uso del suelo para explotar los giros que a continuación se mencionan, se hará conforme a la siguiente clasificación:

    a) Para la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado se deberá acreditar para vinaterías;

    b) Para la venta de bebidas alcohólicas al copeo se deberá acreditar para cantinas, bares, cervecerías, pulquerías y video bares;

    c) Para los giros mercantiles a que se refieren las fracciones III y X del artículo 16 de la Ley, se deberá acreditar para centros nocturnos;

    d) Para los giros con servicio de alojamiento se deberá acreditar como hoteles, moteles y albergues;

    e) Para juegos mecánicos, electromecánicos, electrónicos y de video se deberá acreditar para juegos electrónicos;

    f) Para los giros mercantiles a que se refiere la fracción VIII del artículo 16 de la Ley, se deberá acreditar para auditorios, teatros, cines, salas de conciertos o cinetecas; y

    g) Para los efectos de las fracciones V, VII y IX del artículo 16 de la Ley, se acreditará el legal uso del suelo como lo señale la denominación específica.


  • OCTAVO.-

    La Secretaría de Gobierno deberá incorporar en los ordenamientos complementarios de esta Ley, los horarios autorizados a los establecimientos mercantiles en el Distrito Federal, así como las bases en que se sustentarán las ampliaciones de los mismos.

    Dichos ordenamientos deberán ser emitidos en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley.


  • NOVENO.-

    Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión.


  • DECIMO.-

    A los restaurantes, restaurantes-bar y cafeterías que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y cuenten con Declaración de Apertura o Licencia de Funcionamiento, según sea el caso, no les será aplicable la condición a que se refiere la fracción VII del artículo 13 de la Ley.


  • RUBRICA

    RECINTO DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.- Rep. Arturo Saenz Ferral, Presidente.- Rep. Esther Kolteniuk de Cesarman, Secretario.- Rep. Antonio Paz Martínez, Secretario.- Rúbricas.

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Oscar Espinosa Villarreal.- Rúbrica.


  • ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTICULOS 12, 16, 27, 33, 35, 65 Y SE ADICIONA UN NUEVO ARTICULO TRANSITORIO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 20 DE DICIEMBRE DE 1996.

    Unico.-

    El presente Decreto de reformas entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.


  • ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTICULOS 35, FRACCION III Y 65, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 22 DE MAYO DE 1998.

    Primero.-

    El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


  • Segundo.-

    Los establecimientos mercantiles tendrán un plazo de 30 días naturales contador a partir de la entreda en vigor, para adecuar sus instalaciones en los términos de este Decreto.


  • Tercero.-

    Los titulares de las demarcaciones territoriales, deberán dictar las disposiciones administrativas necesarias para el cumplimiento efectivo de este Decreto.


  • ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTICULOS 82, FRACCION IX; 83; 84; 85 Y 87, FRACCION VII, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 11 DE FEBRERO DE 1999.

    Primero.-

    El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


  • Segundo.-

    Para su mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación.


  • TRANSITORIOS

    PRIMERO.-

    Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


  • SEGUNDO.-

    El Reglamento de esta Ley, deberá expedirse en un término de 90 días naturales a partir de la publicación del presente decreto.


  • TERCERO.-

    En los procedimientos administrativos para obtener las Licencias de Funcionamiento, Autorizaciones y Permisos, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de esta Ley.


  • CUARTO.-

    Los Estacionamientos de Uso Público que funcionen con la Declaración de Apertura a que se refiere el Reglamento de Estacionamientos del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 1991, realizarán la revalidación en los términos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativo del Distrito Federal.


  • QUINTO.-

    La administración pública del Distrito Federal, deberán expedir las normas reglamentarias en materia de Estacionamientos, Acomodadores, Videojuegos y verificación a que se refiere esta Ley, en un término de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.


  • SEXTO.-

    Se derogan todas y cada una de las disposiciones que se opongan a la aplicación de la presente Ley.


  • SÉPTIMO.-

    Para su debida observancia y aplicación, publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

    Salón de sesiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a 30 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- POR LA MESA DIRECTIVA, DIP. RENÉ BALDOMERO RODRÍGUEZ RUÍZ, PRESIDENTE.- DIP. JOSÉ LUIS BENÍTEZ GIL, SECRETARIO.- FIRMAS.

    En cumplimiento de lo dipuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial de la Jefa de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los diez días del mes de enero del dos mil.- LA JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ROSARIO ROBLES BERLANGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LEONEL GODOY RANGEL.- FIRMA.


  • PUBLICACIÓN Y REFORMAS

  • Publicación: G.O. 27may96; D.O. 29may96

    Esta Ley contiene:

  • No. de Reformas: 4

    Fecha y Publicación de Reformas:

    G.O. 20dic96
    G.O. 22may98
    G.O. 11feb99
    G.O. 27ene00