Ley Vigente en el 2002 |
| Especiales | REGLAMENTO DE CLASIFICACIÓN DE TÍTULOS, CONTENIDOS Y OPERACIÓN DE VIDEOJUEGOS |
Vigente desde el 01/03/2002
| Modificaciones del 14/05/2002 |
LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)
LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL
ANDRES MANUEL LOPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal; a sus habitantes sabed: Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL II LEGISLATURA)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, II LEGISLATURA
D E C R E T A :
LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES, COMPETENCIA Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN GENERAL
I. CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
II. CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES
III. CAPÍTULO III
DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN GENERAL
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PERMISOS Y AUTORIZACIONES
IV. CAPÍTULO I
DE LOS PERMISOS
V. CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIZACIONES
TÍTULO TERCERO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES QUE REQUIEREN LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
VI. CAPÍTULO I
DE LAS LICENCIAS PARA GIROS DE IMPACTO VECINAL Y DE IMPA CTO ZONAL.
VII. CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO TIPO A.
VIII. CAPÍTULO III
DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO TIPO B.
IX. CAPÍTULO IV
X. DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO
XI. CAPÍTULO V
DE LOS HORARIOS
XII. CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TÍTULO CUARTO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES QUE REQUIEREN DE DECLARACION DE APERTURA
XIII. CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
XIV. CAPÍTULO II
DE LA DECLARACION DE APERTURA
XV. CAPÍTULO III
DE LOS JUEGOS DE VIDEO, ELECTRÓNICOS, MECÁNICOS Y ELECTROMECÁNICOS.
XVI. CAPÍTULO IV
DE LOS ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS, ACOMODADADORES DE VEHÍCULOS Y
ESTACIONAMIENTOS VINCULADOS A UN GIRO MERCANTIL.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS Y ACOMODADORES DE VEHÍCULOS
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS
MERCANTILES
SECCIÓN TERCERA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS VINCULADOS A UN ESTABLECIMIENTO MERCANTIL
XVII. CAPÍTULO V
DE LOS BILLARES Y BOLICHES.
XVIII. CAPÍTULO VI
DE LOS BAÑOS PÚBLICOS, MASAJES Y GIMNASIOS.
XIX. CAPÍTULO VII
DE LAS VINATERÍAS Y TODOS AQUELLOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN LOS QUE SE VENDAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y NO SE PERMITA EL CONSUMO EN EL INTERIOR.
TÍTULO QUINTO
VERIFICACIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES Y RECURSO.28 de febrero de 2002
XX. CAPÍTULO I
DE LA VERIFICACIÓN
XXI. CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES.
XXII. CAPÍTULO III
DEL RETIRO DE SELLOS DE CLAUSURA
XXIII. CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACIÓN DE OFICIO
XXIV. CAPÍTULO V
DE LAS NOTIFICACIONES
XXV. CAPÍTULO VI
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
TRANSITORIOS
LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES, COMPETENCIA Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN GENERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en este ordenamiento son de orden público e interés social y tienen por objeto regular el funcionamiento de los Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal. La autoridad promoverá y fomentará las actividades de los Establecimientos Mercantiles en los términos de las leyes aplicables, siempre que se ajusten a derecho, cumplan con sus obligaciones legales y reglamentarias y no comprometan el desarrollo armónico y sustentable de la ciudad.
No será objeto de regulación de la presente Ley los locales destinados a la industria en todas sus especificaciones.
Para efectos de la presente Ley, es supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, además los Establecimientos Mercantiles deberán acatar las disposiciones jurídicas en materias ambiental, protección civil, salud, desarrollo urbano y demás que les resulten aplicables.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Administración Pública: El conjunto de órganos que componen la administración centralizada, desconcentrada y paraestatal del Distrito Federal;
II. Autorización: El acto administrativo que emite la Delegación para que una persona física o moral pueda desarrollar por una sola ocasión o período determinado, alguno de los giros mercantiles;
III. Clausura: El acto administrativo a través del cual la autoridad competente, como consecuencia de un incumplimiento a la normatividad correspondiente, suspende las actividades de un Establecimiento Mercantil mediante la colocación de sellos en el local correspondiente, pudiendo ser de carácter parcial, temporal o permanente;
IV. Clausura Permanente : El acto administrativo a través del cual la autoridad competente, como consecuencia de un incumplimiento grave o reincidente a la normatividad correspondiente, suspende las actividades de forma. inmediata y permanente; lo que implica la perdida de la Licencia de un Establecimiento Mercantil mediante el procedimiento de revocación de oficio a que se refiere esta ley;
V. Clausura Parcial: El acto administrativo a través del cual la autoridad competente, como consecuencia de un incumplimiento a la normatividad correspondiente, suspende las actividades sólo en una parte de un Establecimiento Mercantil;
VI. Clausura Temporal: El acto administrativo a través del cual la autoridad competente, como consecuencia de un incumplimiento a la normatividad correspondiente, suspende las actividades de un Establecimiento Mercantil por un tiempo determinado o en tanto se subsana el incumplimiento;
VII. Declaración de Apertura: El acto administrativo por el cual la autoridad recibe la manifestación que hace una persona física o moral de que iniciará actividades comerciales en un Establecimiento Mercantil, una vez cumplidos los requisitos establecidos en las normas jurídicas aplicables;
VIII. Demarcación Territorial: El órgano desconcentrado de la administración pública del Distrito Federal, también conocido como Delegación;
IX. Enseres en vía pública: Aquellos objetos como sombrillas, mesas, sillas, o cualquier instalación desmontable, colocados en la vía pública para la prestación del servicio que otorga el Establecimiento Mercantil;
X. Establecimiento Mercantil: Local ubicado en un inmueble donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, con fines de lucro;
XI. Giro con Impacto Vecinal : Las actividades que por sus características provocan transformaciones, alteraciones o modificaciones en la armonía de la comunidad;
XII. Giro con Impacto Zonal : Las actividades que por sus características inciden en las condiciones viales y por los niveles de ruido en la tranquilidad de las áreas cercanas;
XIII. Giro Mercantil: La actividad comercial lícita, permitida en las normas sobre uso de suelo, que se autoriza en la Licencia de Funcionamiento o es manifestada en la Declaración de Apertura para desarrollarse en los Establecimientos Mercantiles;
XIV. Ley: La Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal;
XV. Licencia de Funcionamiento: El acto administrativo que emite la Delegación, por el cual autoriza a una persona física o moral a desarrollar actividades comerciales, consideradas por la Ley como giros de Impacto Vecinal o Impacto Zonal;
XVI. Permiso: El acto administrativo que emite la Delegación, para que una persona física o moral pueda ocupar y colocar en la vía pública enseres o instalaciones del Establecimiento Mercantil, de conformidad a lo establecido en la Ley;
XVII. Reglamento: El Reglamento de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal;
XVIII. Secretaría de Gobierno: La Secretaría de Gobierno del Distrito Federal;
XIX. Titulares : Las personas físicas o morales que hayan obtenido Licencia de Funcionamiento, Declaración de Apertura, Autorización o Permiso;
XX. Traspaso.- La transmisión que el Titular de una Licencia de Funcionamiento, Declaración de Apertura o Permiso haga de los derechos consignados a su favor a otra persona física o moral, siempre y cuando no se modifique la ubicación del establecimiento y el giro mercantil que la misma ampare;
XXI. Ventanilla de Gestión: Órgano administrativo de la Secretaría de Desarrollo Económico, instalado en las sedes delos organismos empresariales, donde se gestionan los trámites relacionados a la regulación del funcionamiento de los Establecimientos Mercantiles;
XXII. Ventanilla Única. - Órgano adscrito a la Delegación del Distrito Federal, donde se gestionan los trámites concernientes al funcionamiento de los Establecimientos Mercantiles; y
XXIII. Verificación.- El acto administrativo por medio del cual la autoridad, a través de los servidores públicos autorizados para tales efectos, inspecciona las actividades que se realizan en los Establecimientos Mercantiles y comprueba el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 3.- Están obligados a observar y cumplir las disposiciones de la presente Ley, los Titulares, así como los Servidores Públicos de la Administración Pública del Distrito Federal.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 4.- Corresponde a la Secretaría de Gobierno:
I. Coordinar, supervisar y evaluar el debido cumplimiento de las facultades y obligaciones conferidas a la Delegación en la Ley;
II. Instruir a la Delegación que lleve a cabo visitas de verificación, en los términos de la Ley; y
III. Ordenar, mediante acuerdo que deberá publicar previamente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y en al menos un diario de circulación nacional, la suspensión de actividades en los Establecimientos Mercantiles que operen alguno de los giros que requieran Licencia de Funcionamiento o Declaración de Apertura en fechas u horas determinadas, con el objeto de vigilar que no se alteren el orden y la seguridad pública.
Artículo 5.- Son atribuciones de la Delegación:
I. Expedir Licencias de Funcionamiento, Permisos y Autorizaciones en los términos de la Ley;
II. Llevar el Registro de las Declaraciones de Apertura de los Establecimientos Mercantiles;
III. Registrar el aviso de suspensión y cese de actividades de los Establecimientos Mercantiles, e informar a la Tesorería del Distrito Federal sobre estos;
IV. Autorizar el funcionamiento del Servicio de Acomodadores de Vehículos, con que cuentan los Establecimientos Mercantiles;
V. Elaborar, digitalizar y mantener actualizado el padrón de los Establecimientos Mercantiles que operen en sus demarcaciones;
VI. Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley, llevando a cabo las verificaciones, aseguramiento y visitas a que haya lugar, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias;
VII. Aplicar las sanciones previstas en la Ley;
VIII. Informar de manera oficial y pública a los vecinos sobre los resultados de la verificación hecha a algún Establecimiento Mercantil, cuando así lo soliciten los vecinos afectados de dicha demarcación territorial;
IX. Otorgar permisos para el uso de la vía pública, sin que se afecte la naturaleza y destino de la misma, en los términos de las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
X. Dar vista al comité vecinal y demás vecinos interesados de la Demarcación Territorial correspondiente, de las solicitudes de Licencia de Funcionamiento Tipo B, con excepción de los Cabarets,
XI. Realizar una Consulta Vecinal para el otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento B para Cabaret, y
XII. Las demás que les señalen la Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 6.- Son facultades de los titulares de las Ventanillas únicas y la de gestión, orientar, recibir, integrar, gestionar y entregar la documentación y respuesta correspondiente, de los siguientes trámites:
I. Autorización y revalidación de las Licencias de Funcionamiento, así como la tramitación de los traspasos;
II. Recepción de la Declaración de Apertura y tramitación de los traspasos
III. Recepción del aviso de suspensión y cese de actividades de los Establecimientos Mercantiles;
IV. Entrega de Permisos y Autorizaciones;
V. Entrega de la negativa a la solicitud de una Licencia de Funcionamiento, y
VI. Las demás que establezca la Ley.
Artículo 7.- El titular de la Ventanilla de Gestión deberá informar y remitir diariamente a la Delegación, vía la Ventanilla Única, la documentación que reciba sobre los trámites materia de sus facultades.
Artículo 8.- Los titulares de las Ventanillas Únicas y las de Gestión proporcionarán, gratuitamente a los interesados, la solicitud de expedición de Licencia de Funcionamiento, Autorización, Permisos y el formato de Declaración de Apertura.
El formato de solicitud y de Declaración de Apertura deberá ser el que determine la Administración Pública, y su contenido lo suficientemente claro para su fácil llenado. Las Ventanillas Únicas y de Gestión estarán obligadas a brindar la asesoría y orientación que al respecto solicite el interesado y a contar con los formatos necesarios para la debida prestación del servicio.
En ningún caso se podrá negar la recepción de documentos o solicitudes que cumplan con los requisitos del trámite solicitado, mismos que serán canalizados al área correspondiente para que se determine lo conducente. Su recepción no implica la autorización del trámite.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN
GENERAL
Artículo 9.- Los Titulares, tienen las siguientes obligaciones:
I. Destinar el local exclusivamente para el giro a que se refiere la Licencia de Funcionamiento, Permiso, la Autorización otorgada; o bien, los manifestados en la Declaración de Apertura;
II. Tener a la vista del público en general, el original o copia certificada de la documentación vigente que acredite su legal funcionamiento;
III. Revalidar cada tres años la Licencia de Funcionamiento;
IV. Exhibir en un lugar visible al público y con caracteres legibles el horario en el que se prestarán los servicios ofrecidos;
V. Permitir el acceso al Establecimiento Mercantil al personal autorizado por la Delegación para realizar las funciones de verificación que establece esta Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias. Cuando se trate de integrantes de corporaciones policiacas que se encuentren cumpliendo una comisión legalmente ordenada, podrán tener acceso únicamente el tiempo necesario para llevar a cabo dicha comisión. Asimismo, se impedirá el acceso a miembros del Ejército, Fuerza Aérea, Marina Armada y de Cuerpos Policiacos cuando pretendan hacer uso de los servicios al copeo, estando uniformados o armados;
VI. Observar el horario general que fije la Ley y no permitir que los clientes permanezcan en su interior después del horario autorizado;
VII. Cumplir la suspensión de actividades que en las fechas y horarios específicos que determine la Secretaría de Gobierno;
VIII. Evitar aglomeraciones en la entrada principal del Establecimiento Mercantil que obstruyan la vialidad, el paso peatonal o que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios o peatones;
IX. Permitir el acceso a las instalaciones a todo usuario que lo solicite, respetando el orden de llegada con excepción de aquellos que requieran una membresía;
X. Prestar el servicio de que se trate a toda persona que lo solicite, sin discriminación alguna, salvo los casos de personas en evidente estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, o que porten armas, así como a los menores de edad, en términos del artículo 78 fracción I en cuyos casos se deberán negar los servicios solicitados. Para cerciorarse de la mayoría de edad, el titular del Establecimiento Mercantil está obligado a pedir identificación oficial con fotografía que acredite la mayoría de edad de los concurrentes;
XI. Los titulares de las Licencias de Funcionamiento Tipo B deberán colocar en el exterior del Establecimiento Mercantil, un letrero visible que señale "en este establecimiento no se discrimina por motivos de raza, religión, orientación sexual, condición física o socioeconómica ni por ningún otro motivo" incluyendo para quejas, los teléfonos de emergencia y dirección de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;.
XII. Contar con un botiquín equipado con medicinas, material e instrumentos de curación necesarios para brindar primeros auxilios. En caso de reunir a más de 50 personas, entre clientes y empleados, contar con el personal capacitado para brindar dichos auxilios.
XIII. Dar aviso por escrito a la Delegación del cambio de la denominación o nombre comercial del establecimiento, dentro de los 5 días hábiles siguientes en que se hubiese hecho el cambio;
XIV. Contar con un programa interno de protección civil, de conformidad con la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal vigente y su reglamento;
XV. Fijar en un lugar visible del establecimiento un croquis que ubique claramente las rutas de evacuación. En el interior deberá tener a la vista del público las salidas de emergencias debidamente señaladas, así como la localización de extintores, hidrantes, tomas siamesas y otros dispositivos para el control de siniestros, los cuales deberán contar con libre acceso;
XVI. Vigilar que se conserve la seguridad de los as istentes y de los empleados dentro del Establecimiento Mercantil, así como coadyuvar a que con su funcionamiento no se altere el orden público de las zonas inmediatas al mismo;
XVII. Dar aviso inmediato a las autoridades competentes, en caso de que se altere el orden y la seguridad dentro del Establecimiento Mercantil o en la parte exterior inmediatamente adyacente del lugar donde se encuentre ubicado;
XVIII. Contar con un Seguro de Responsabilidad Civil para cubrir a los usuarios tanto en su persona como en sus bienes, en los casos en que así lo establezca la Ley de Protección Civil y sus disposiciones reglamentarias. En todo caso será responsable por negligencia o incumplimiento en la prestación del servicio, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito;
XIX. Contar con los cajones de estacionamiento que se instruyen para cada uso en los Programas Delegacionales o Parciales de Desarrollo Urbano y el Reglamento de Construcciones;
XX. Instalar aislantes de sonido en los Establecimientos Mercantiles, para no generar ruido en el medio ambiente, o contaminación, que afecte el derecho de terceros, por encima de niveles permitidos por la normatividad ambiental. Queda estrictamente prohibido el uso de aislantes de sonido que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios;
XXI. Los titulares de aquellos establecimientos en donde se preste al público el servicio de acceso a la red de internet, en los cuales se permita el acceso a menores, deberán contar con sistemas de bloqueo a páginas o sitios que contengan información pornográfica o imágenes violentas. Las computadoras que contengan dichos sistemas de bloqueos, deberán estar separadas de aquellas que tengan acceso abierto a cualquier información y queda prohibido que los menores tengan acceso a estas últimas;
XXII. Colaborar dentro de sus Establecimientos con campañas sanitarias dirigidas por las autoridades, principalmente aquellas destinadas a la prevención del SIDA, infecciones de transmisión sexual y de prevención de consumo de alcohol y de drogas; y
XXIII. Las demás que les señalen otros ordenamientos.
Artículo 10.- Queda prohibido a los Titulares y sus dependientes realizar o participar en las siguientes actividades:
I. La venta de cualquier tipo de bebidas alcohólicas y cigarros a los menores de edad, aún cuando consuman alimentos;
II. La venta de bebidas alcohólicas cuando no se cuente con Licencia de Funcionamiento o no se encuentren en los supuestos previstos por el artículo 67 de esta Ley;
III. El lenocinio, pornografía infantil, prostitución infantil, consumo y tráfico de drogas y delitos contra la salud, así como aquellas actividades que pudieran constituir una infracción administrativa o un delito grave. En estos casos deberá dar aviso a la autoridad, si se percata que en el interior del establecimiento o en la zona exterior, inmediatamente adyacente del local se realizan este tipo de conductas;
IV. El expendio de bebidas alcohólicas a personas en evidente estado de ebriedad;
V. La celebración de relaciones sexuales que se presenten como espectáculos en el interior de los Establecimientos Mercantiles;
VI. Que se crucen apuestas en el interior de los Establecimientos Mercantiles, excepto en los casos en que se cuente con la aprobación correspondiente de la Secretaría de Gobernación;
VII. La retención de personas dentro del Establecimiento Mercantil. En caso de negativa de pago por parte del cliente o de la comisión de algún delito, se solicitará la intervención inmediata a las autoridades competentes;
VIII. El maltrato o discriminación a las personas que reciban el servicio, por parte del personal que labora en dicho establecimiento;
IX. La elaboración y venta de bebidas con ingredientes o aditivos que no cuenten con registro sanitario de conformidad con la Ley General de Salud, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables;
X. La colocación de estructuras, dispositivos u objetos que dificulten la entrada o salida de las personas o vehículos; XI. La utilización de la vía pública para la prestación de los servicios o realización de las actividades propias del giro mercantil de que se trate, salvo aquellos casos en que lo permita expresamente la Ley y se cuente con el Permiso correspondiente;
XII. Arrojar residuos sólidos y líquidos en las alcantarillas, sin sujetarse a las disposiciones que para el tratamiento de dichas sustancias señalen las autoridades,
XIII. Exhibir material o publicidad de carácter pornográfico hacia la vía pública, y
XIV. Las demás que señale esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PERMISOS Y AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I
DE LOS PERMISOS
Artículo 11.- Los titulares de los Establecimientos Mercantiles que funcionen como restaurantes o cafeterías podrán colocar en la vía pública, previo Permiso otorgado por la Delegación y pago de los derechos que establezca el Código Financiero del Distrito Federal, enseres e instalaciones que sean necesarios para la prestación del servicio consignado en su Declaración de Apertura o en su Licencia de Funcionamiento.
Artículo 12.- La colocación de los enseres e instalaciones a que se refiere el artículo anterior, únicamente se autorizarán cuando reúnan las siguientes condiciones:
I. Que sean contiguos al Establecimiento Mercantil y desmontables;
II. Que para el paso de peatones se deje una anchura libre de por lo menos 1.50 metros, entre la instalación de los enseres y el arroyo vehicular;
III. Que no ocupen la superficie de rodamiento para la circulación vehicular;
IV. Que su instalación no impida la operación de comercio preexistente;
V. Que los enseres o instalaciones no se utilicen para preparar o elaborar bebidas o alimentos, y
VI. Que no se instalen en zonas preponderantemente destinadas al uso habitacional .
Se declara de interés público el retiro de estos enseres o instalaciones, cuando su colocación viole lo dispuesto por la Ley.
Artículo 13.- Los interesados en obtener de la Delegación el Permiso a que se refiere el artículo 11 de la Ley, deberán presentar ante la Ventanilla Única o la de Gestión la solicitud correspondiente acompañada de los siguientes datos y documentos:
I. Nombre o razón social y denominación o nombre comercial del Establecimiento Mercantil, así como
domicilio para oír y recibir notificaciones;
II. Copia de la Licencia de Funcionamiento vigente o de la Declaración de Apertura, según sea el caso; y
III. Proyecto y croquis de colocación de enseres, en el que se expliquen las condiciones en que se instalarán u operarán, en su caso, a efecto de certificar que se cumple con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley.
La Delegación, una vez que reciba la solicitud, deberá resolver el otorgamiento del Permiso en un plazo de 7 días hábiles; siempre que se cumpla con los requisitos de ley, mediante el pago de los derechos correspondientes.
La Delegación podrá negar en todo momento la solicitud del Permiso a que se refiere este Capítulo, por considerarlo de interés social o por afectar el entorno e imagen urbana.
Artículo 14.- El Permiso para la ocupación o colocación en la vía pública de los enseres o instalaciones que menciona el artículo anterior, no podrá exceder de 180 días naturales, mismo que podrá ser renovado en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
En caso de vencimiento del Permiso, el Titular estará obligado a retirar los enseres o instalaciones por su propia cuenta. En caso contrario, la Delegación retirará las que ocupen la vía pública, corriendo a cargo del particular los gastos de ejecución de los trabajos, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal..
Cuando se viole alguna de las obligaciones consignadas en el artículo 12 de la Ley, se procederá a la Revocación de oficio de Permiso conforme a lo señalado en el Título V Capítulo IV de esta Ley.
Todo Permiso que expida la Delegación para la ocupación de la vía pública no crea ningún derecho real o posesorio y se entenderá condicionado a la observancia de la Ley, aun cuando no se exprese
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 15.- Para la operación, por una sola ocasión o por un período determinado, de los giros mercantiles que requieran Licencia de Funcionamiento, se requerirá de la Autorización de la Delegación correspondiente, con excepción de la Licencia Tipo B para Cabaret la que no podrá ser objeto de revalidación.
Artículo 16.- Previa Autorización expedida por la Delegación, la cerveza en envase abierto o pulque sin envasar, podrán venderse en el interior de ferias, romerías, kermesses, festejos populares y otros lugares en que se presenten eventos similares.
La venta de dichos productos deberá efectuarse en envase de cartón, plástico o de cualquier otro material similar, quedando prohibida su venta en envase de vidrio, barro o metálico y a menores de edad.
Los titulares deberán abstenerse de vender o distribuir pólvora y explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y vigilar que los usuarios no los introduzcan al establecimiento.
Artículo 17.- Para el otorgamiento de la Autorización para operar en una sola ocasión, por un período determinado de tiempo, o por un solo evento, un giro mercantil que requiera Licencia de Funcionamiento, se deberá formular solicitud por escrito con los datos que se mencionan en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 25 del presente ordenamiento.
El período de funcionamiento a que se refiere el párrafo anterior no podrá exceder de 15 días naturales y en ningún caso podrá ser objeto de prórroga, revalidación o traspaso.
Artículo 18.- Para los efectos de la Autorización para vender cerveza o pulque en envase abierto en eventos a que se refiere el artículo 16, el interesado deberá presentar, cuando menos con 5 días hábiles anteriores a la fecha de su celebración, solicitud por escrito ante la Delegación, con los siguientes datos:
I. Nombre, domicilio y firma del organizador responsable;
II. Clase de festividad o evento;
III. Ubicación del lugar donde se realizará;
IV. Fecha y hora de iniciación y terminación del mismo;
V. Autorización, en su caso, de la Secretaría de Gobernación; e
VI. Información, en su caso, de el o los intérpretes, grupos artísticos y musicales que actuarán.
La Delegación analizará la solicitud de la Autorización y la otorgará, si procede, en un plazo que no exceda de 3 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud; previo pago de derechos que, en su caso, establezca el Código Financiero del Distrito Federal. En caso de que transcurrido dicho plazo no exista respuesta de la autoridad competente, se entenderá que la solicitud ha sido aprobada en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
TÍTULO TERCERO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES QUE REQUIEREN LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO I
DE LAS LICENCIAS PARA GIROS DE IMPACTO VECINAL Y DE IMPACTO ZONAL.
Artículo 19.- Derivado del Impacto Vecinal y del Impacto Zonal, única y exclusivamente requerirán Licencia de Funcionamiento los Establecimientos Mercantiles que desarrollen alguno de los giros a que se refieren los artículos 20 y 24 de la Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO TIPO A
Artículo 20.- Son considerados de Impacto Vecinal y requerirán para su funcionamiento expedición de Licencia Tipo A los siguientes giros:
a) Salones de Fiestas,
b) Restaurantes,
c) Establecimientos de Hospedaje, y
d) Salas de Cine, Teatros y Auditorios.
Los Establecimientos Mercantiles señalados en los incisos anteriores, además de lo señalado en la Ley, podrán realizar eventos o actividades culturales.
Artículo 21.- Los Salones de Fiesta tendrán como actividad única la renta de espacio a particulares para la celebración de eventos y fiestas privadas, sin que en ningún caso se pueda llevar a cabo la venta al menudeo de alimentos o bebidas, incluidas las alcohólicas, o el cobro de una cantidad por admisión individual. Quedan exceptuados del requisito de Licencia de Funcionamiento los Salones de Fiestas Infantiles que sólo requerirán de Declaración de Apertura.
Artículo 22.- Los Restaurantes tendrán como giro la venta de alimentos preparados y la venta de bebidas alcohólicas. Además, podrán prestar el servicio de música viva, grabada o videograbada y en ningún caso se permitirá servir bebidas alcohólicas a las personas que no cuenten con lugar propio o a menores de edad.
Los Establecimientos Mercantiles que opten por ejercer como giro único la venta de alimentos preparados, no requerirán para operar de la tramitación de la Licencia de Funcionamiento, debiendo presentar la Declaración de Apertura correspondiente.
Artículo 23.- Para efectos de esta Ley, los Establecimientos Mercantiles que presten el servicio de Hospedaje serán todos aquellos que proporcionen al público albergue o alojo mediante el pago de un precio determinado. Se consideran establecimientos de Hospedaje los Hoteles, Moteles y Desarrollos con Sistemas de Tiempo Compartido.
Los Establecimientos Mercantiles a que se refiere éste artículo podrán prestar los siguientes servicios:
a) Venta de alimentos preparados y bebidas alcohólicas al copeo en los cuartos y albercas;
b) Música viva, grabada o videograbada;
c) Servicio de lavandería, planchaduría y tintorería;
d) Peluquería y estética;
e) Alberca, instalaciones deportivas, juegos de salón y billares;
f) Alquiler de salones para convenciones o eventos sociales, artísticos o culturales;
g) Agencia de viajes;
h) Zona comercial; y
i) Renta de autos.
Quedan exceptuados de la tramitación de Licencia de Funcionamiento los Campos para Casas Móviles, Casas de Huéspedes, Hostales y Albergues, que sólo requerirán Declaración de Apertura y en ningún caso podrán vender bebidas alcohólicas.
CAPÍTULO III
DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO TIPO B
Artículo 24.- Son considerados de Impacto Zonal y requerirán para su funcionamiento la expedición de Licencia Tipo B los siguientes giros:
a) Cervecería,
b) Pulquería,
c) Bares,
d) Cantinas,
e) Discotecas,
f) Salones de Baile,
g) Peñas,
h) Salas de Cine con venta de bebidas alcohólicas, y
i) Cabarets.
Los giros señalados en los incisos a) y b) podrán prestar los servicios de venta de bebidas alcohólicas específicas de su giro, para el consumo en su interior, alimentos preparados, música viva y música grabada.
Los demás giros señalados en este artículo, podrán prestar los servicios de venta de bebidas alcohólicas para el consumo en su interior, alimentos preparados, música viva, eventos culturales, manifestaciones artísticas de carácter escénico, cinematográfico, literario o debate, música grabada, música videograbada, espacio para bailar o espectáculos.
Queda prohibida la entrada a menores de edad a todos los Establecimientos Mercantiles a que se refiere este capítulo con la excepción del inciso e) cuando se celebren tardeadas en cuyo caso no se podrán vender ni distribuir bebidas alcohólicas.
En el Establecimiento Mercantil cuyo giro se encuentre dentro de los que requieran Licencia de Funcionamiento Tipo B, se podrá ofrecer al público, sin necesidad de tramitar una nueva Licencia o Declaración de Apertura, el servicio o alquiler de juegos de salón, de mesa y billares.
CAPÍTULO V
DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 25.- Para la obtención de Licencias de Funcionamiento, los interesados deberán presentar ante la Ventanilla Única o la de Gestión, la solicitud correspondiente con los siguientes datos y documentos:
I. Nombre comercial o denominación social del Establecimiento Mercantil , domicilio para oír o recibir notificaciones, registro federal de contribuyentes y nacionalidad;
II. Si el solicitante es extranjero deberá presentar la Autorización expedida por parte de la Secretaría de Gobernación, en la cual se le permita llevar a cabo la actividad de que se trate;
III. Si es persona moral, su representante legal acompañará el documento con el que acredite su personalidad, copia de una identificación oficial vigente con fotografía; así como copia certificada de la escritura constitutiva debidamente registrada o con registro en trámite;
IV. Ubicación y superficie del local donde pretende establecerse el giro mercantil;
V. Giro mercantil que se pretende ejercer;
VI. Certificado de zonificación para uso específico, o certificado de zonificación para usos del suelo permitidos, o certificado de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos, en su caso, con el que acredite que el giro mercantil que pretende operar esta permitido en el lugar de que se trate. El uso del suelo que se deberá acreditar es el correspondiente al giro principal, de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias;
VII. Visto bueno de seguridad y operación expedido por un Director Responsable de Obra en los casos de edificaciones construidas con anterioridad a agosto de 1993; o la Autorización de ocupación otorgada por la Delegación correspondiente, en los demás casos;
VIII. Documento que acredite que el establecimiento cuenta con los cajones de estacionamiento que instruyen para cada uso los Programas Delegacionales o Parciales de Desarrollo Urbano y el Reglamento de Construcciones;
IX. Presentar un estudio de impacto ambiental o riesgo ambiental, expedido por la autoridad competente, cuando sea necesaria su presentación;
X. Para la expedición de Licencia de Funcionamiento Tipo B la Demarcación Territorial a través de notificación, dará vista al Comité Vecinal y demás vecinos interesados de la unidad territorial correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes en que recibió la solicitud, misma que deberá ser atendida y desahogada dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se haya notificado. La notificación y el desahogo se hará a través de los mecanismos establecidos en el Reglamento de esta Ley, los cuales no podrán ser excluyentes ni limitativos, y
XI. Cuando se trate de la solicitud de Licencia Tipo B para Cabaret, la Delegación deberá realizar una consulta vecinal En la unidad territorial, observándose el procedimiento que establece la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal; para efectos de esta fracción; los resultados de la consulta vecinal tendrán carácter vinculatorio.
Artículo 26 .- Recibida la solicitud acompañada de todos los documentos y cumplidos todos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Delegación deberá expedir, previo pago de derechos, la Licencia de Funcionamiento correspondiente, en los siguientes plazos:
I. Para las Licencias de Funcionamiento Tipo A, el plazo máximo para la expedición será de 10 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que se presente la solicitud,
II. Para Las Licencias de Funcionamiento Tipo B, el plazo máximo para la expedición será de 20 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que se presente la solicitud.
La Delegación, dentro de los plazos señalados, podrá realizar visitas o cotejos para verificar que las manifestaciones y documentos de las solicitudes respectivas sean verídicos, de conformidad con lo que establezca la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias.
En la Licencia de Funcionamiento se hará constar en forma clara el giro mercantil que se autorice ejercer, de acuerdo con la actividad permitida en el uso de suelo.
Artículo 27.- En caso de que transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior no exista respuesta de la autoridad competente a la solicitud, operará la afirmativa ficta, en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Artículo 28 .- Cuando a la solicitud no se acompañen todos los documentos, no se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 25 de la Ley, o en la visita a que se refiere el artículo 26 de la Ley, se acredite que no se cumplieron las condiciones manifestadas en la solicitud respectiva, la Delegación deberá proceder a prevenir por escrito y por una sola vez al interesado para que subsane la irregularidad, en los términos señalados por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Si transcurrido el plazo correspondiente no fuera subsanada la irregularidad que generó la prevención, se desechará la solicitud respectiva.
Se entenderá que los plazos señalados en el artículo 26 de la Ley, comenzarán a correr una vez que se emita la resolución que tenga por desahogada la prevención.
En el caso de que, derivado de las visitas o cotejos que realice la Delegación, de conformidad con el artículo 26 de la Ley, se desprenda que existe falsedad en los datos o documentos presentados por el solicitante, la Delegación procederá a rechazar el trámite, debiendo dar vista al Ministerio Público.
Artículo 29.- La Licencia de Funcionamiento deberá revalidarse cada tres años , en los términos que para tal efecto establece la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Una vez efectuado el pago de los derechos correspondientes y recibida la documentación en la Ventanilla Única o de Gestión, la Delegación tendrá por revalidada la Licencia de Funcionamiento original.
Artículo 30.- Cuando se realice el traspaso de algún Establecimiento Mercantil, el adquirente deberá solicitar, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado, la expedición de la Licencia de Funcionamiento a su nombre, presentando al efecto únicamente los siguientes documentos:
I. El documento traslativo de dominio;
II. La Licencia de Funcionamiento original y vigente o copia de ésta, debidamente certificada ante fedatario público;
III. En caso de personas morales, el documento con que su representante acredite su personalidad; y
IV. Si el solicitante es extranjero deberá presentar la Autorización expedida por la Secretaría de Gobernación, en la cual conste que se le permite llevar a cabo la activid ad de que se trate.
Artículo 31.- La Delegación, una vez que haya recibido la solicitud de traspaso y documentación respectiva a través de la Ventanilla Única, procederá en un plazo de 5 días hábiles a emitir la Licencia de Funcionamiento.
El pago de derechos que establece el Código Financiero del Distrito Federal, se realizará previo a la expedición de la Licencia de Funcionamiento a nombre del nuevo titular.
En caso de que transcurrido dicho plazo, no existiera respuesta de la autoridad operará la afirmativa ficta, y se entenderá que el traspaso ha sido aprobado para el nuevo titular; por lo que deberá expedirse la Licencia de Funcionamiento correspondiente, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
CAPÍTULO VI
DE LOS HORARIOS
Artículo 32.- Los giros con Licencia Tipo A, considerados de Impacto Vecinal, para la prestación de sus servicios tendrán los horarios de funcionamiento de conformidad con la siguiente tabla:
De domingo a miércoles el horario de funcionamiento y de venta o distribución de bebidas alcohólicas para los Salones de Fiestas será de una hora menos al especificado en la tabla anterior.
Artículo 33 .- Los giros con Licencia Tipo B, considerados de Impacto Zonal, para la prestación de sus servicios tendrán los horarios de funcionamiento de conformidad con la siguiente tabla:
De domingo a miércoles el horario de funcionamiento y de venta de bebidas alcohólicas será de una hora menos al especificado en la tabla anterior.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 34.- Los restaurantes, los establecimientos de hospedaje y los Establecimientos Mercantiles con Licencia de Funcionamiento Tipo B, deberán proporcionar a los clientes la lista de precios correspondientes a las bebidas y alimentos que se ofrecen en la carta o menú.
Dichos establecimientos deberán contar con carta o menú en escritura tipo braile, así como permitir el acceso a personas invidentes acompañadas de sus perros guía.
Sus titulares serán responsables que la asignación de una mesa o el ingreso del público asistente no se condicione al pago de un consumo mínimo, y no se exija el consumo constante de alimentos y/o bebidas, para poder permanecer en el establecimiento.
Para el caso de los Establecimientos Mercantiles, con Licencia de Funcionamiento A y B , la Delegación correspondiente verificará periódicamente que la prestación del servicio de música en todas sus modalidades y su volumen se mantengan en los decibeles autorizados.
Los procedimientos de medición se realizarán conforme a lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley, con base a la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
Artículo 35.- Los Establecimientos Mercantiles en los que se preste el servicio de hospedaje y paralelamente se ejerza algún otro giro, deberán contar para su operación con locales que formen parte de la construcción, separados por muros, canceles, mamparas o desniveles, construidos o instalados de modo que eviten molestias a los huéspedes en sus habitaciones y observarán las siguientes disposiciones:
I. Exhibir en lugar visible para el público, con caracteres legibles, la tarifa de hospedaje, horario de vencimiento del servicio, la tarifa de los giros autorizados y el aviso de que cuenta con caja de seguridad para la guarda de valores;
II. Llevar el control de llegadas y salidas de huéspedes con anotación en libros, tarjetas de registro o sistema computarizado, en los que incluya nombre, ocupación, origen, procedencia y lugar de residencia;
III. Colocar en cada una de las habitaciones, en un lugar visible, un ejemplar del reglamento interno del
Establecimiento Mercantil sobre la prestación de los servicios;
IV. Solicitar, en caso de urgencia, los servicios médicos para la atención de los huéspedes;
V. Garantizar la seguridad de los valores que se entreguen para su guarda y custodia en la caja del Establecimiento Mercantil; para lo cual deberán contratar un seguro que garantice los valores depositados; y
VI. Mantener limpios camas, ropa de cama, pisos, muebles, servicios sanitarios y las instalaciones en general.
Artículo 36.- Los Establecimientos Mercantiles que opten por la modalidad de condicionar la prestación de sus servicios a la adquisición de una membresía, serán considerados como Club Privado. Estos establecimientos deberán mostrar en la entrada, en un lugar objetivamente visible, la especificación de que se trata de un Club Privado. El número de invitados asistentes con relación al número de socios o miembros en ningún caso podrá ser mayor al 30% del total de asistentes.
Para efectos de la obtención de la Licencia de Funcionamiento Tipo A de aquellos Establecimientos Mercantiles bajo la modalidad de Club Privado, será además necesario presentar por escrito el objeto social del mismo, el cual no podrá establecer criterios discriminatorios de ninguna naturaleza y sujetarse a la legislación aplicable.
Queda prohibida la modalidad de Club Privado a todos los Establecimientos Mercantiles que requieran Licencia de Funcionamiento Tipo B.
Artículo 37.- En todos los giros en los que se vendan bebidas alcohólicas, queda estrictamente prohibido la modalidad de Barra Libre o cualquier promoción similar. Asimismo, en los lugares donde exista cuota de admisión general o se cobre el pago por derecho de admisión o entrada no se podrá exentar el pago del mismo ni hacer distinción en el precio, en atención al género.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por Barra Libre a la modalidad comercial a través de la cual los usuarios, por medio de un pago único, tienen el derecho al consumo ilimitado de bebidas alcohólicas.
En los Establecimientos Mercantiles donde se sirvan bebidas alcohólicas en envase abierto deberán acatar lo establecido en esta Ley y su Reglamento, así como lo establecido en la Ley General de Salud y la Ley de Salud para el Distrito Federal, con el fin de combatir la venta, distribución y consumo de bebidas adulteradas, de baja calidad o de origen desconocido.
Los Establecimientos Mercantiles con Licencia de Funcionamiento Tipo B no podrán ubicarse a menos de trescientos metros de algún centro de educación.
TÍTULO CUARTO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES QUE REQUIEREN DE DECLARACION DE APERTURA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38 .- Los Establecimientos Mercantiles cuyas actividades no estén consideradas dentro de los giros que requieren Licencia de Funcionamiento, están obligados a presentar su aviso de Declaración de Apertura para que se les registre.
Artículo 39 .- Los servicios de hospedaje prestados por hospitales, clínicas médicas, asilos, conventos, internados y seminarios requerirán de la presentación de su Declaración de Apertura para desarrollar sus actividades.
Artículo 40 .- Los Centros de Educación de carácter privado como son las escuelas de educación preescolar, jardín de niños, básica, bachilleratos, escuelas técnicas e Instituciones de Educación Superior, requerirán de la presentación de su Declaración de Apertura para desarrollar sus actividades.
Los titulares deberán vigilar que en ningún caso se permita, tolere o provoque la aglomeración de personas o vehículos en las entradas, salidas y en las vialidades por las que se tenga acceso al Centro de Educación que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios, peatones y transeúntes o que dificulten el tránsito de personas o vehículos.
Artículo 41 .- La prestación del servicio de reparaciones mecánicas, hojalatería, pintura, eléctricas, electromecánicas, de lavado y/o engrasado, vestiduras, instalación de alarmas y/o accesorios similares de vehículos automotores requerirán de la presentación de su Declaración de Apertura para desarrollar sus actividades.
Artículo 42 .- En los Establecimientos Mercantiles donde se presten los servicios a los que se refiere el artículo anterior, deberán:
I. Contar con áreas para la ubicación de herramientas y refacciones, así como para almacenar gasolina, aguarrás, pintura, thiner, grasa y demás líquidos o sustancias que se utilicen en la prestación de los servicios;
II. Abstenerse de arrojar los residuos sólidos y líquidos en las alcantarillas, sujetándose a las disposiciones que para el tratamiento de dichas sustancias señalen las autoridades competentes;
III. Las áreas de reparación deberán estar separadas unas de otras, para que los diferentes servicios se presten en lugares determinados; y
IV. Contratar un seguro contra robo y daños a terceros, que cubra cualquier daño que se pudiera ocasionar a los vehículos dados en custodia para su reparación.
Queda expresamente prohibida la utilización de la vía pública para la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior y cualquier otro relacionado con la prestación de los mismos.
CAPÍTULO II
DE LA DECLARACION DE APERTURA
Artículo 43 .- La Declaración de Apertura de los Establecimientos Mercantiles, se tramitará en el formato de aviso que al efecto proporcionen las Ventanillas Única o la de Gestión, y el interesado estará obligado a manifestar bajo protesta de decir verdad, los siguientes datos:
I. Nombre y/o razón social del solicitante, domicilio, regis tro federal de contribuyentes y nacionalidad;
II. En caso de ser extranjero, la documentación que acredite su legal estancia en el país, así como la Autorización por parte de la Secretaría de Gobernación;
III. Si es persona moral, su representante legal acompañará el documento con el que acredite su personalidad, copia de una identificación oficial vigente con fotografía y copia certificada de la escritura constitutiva debidamente registrada o con registro en trámite;
IV. Ubicación y superficie del Establecimiento Mercantil del que se avisa la Declaración de Apertura;
V. Giro mercantil del Establecimiento Mercantil;
VI. Los datos del documento por el que se ostenta la calidad jurídica de propietario o poseedor del inmueble;
VII. Denominación o nombre comercial del Establecimiento Mercantil;
VIII. Aquellos establecimientos cuya superficie sea mayor a 400 metros cuadrados, deberán contar con Visto Bueno de Seguridad y Operación expedido por un Director Responsable de Obra, en los casos de edificaciones construidas con anterioridad a agosto de 1993; o la Autorización de ocupación otorgada por la Delegación correspondiente, en los demás casos; y
IX. Documento que acredite que el establecimiento cuenta con los cajones de estacionamiento que instruyen para cada uso los programas delegacionales o parciales de desarrollo urbano y el reglamento de construcciones.
Artículo 44 .- El interesado estará obligado a acompañar al formato de Declaración de Apertura como único documento para acreditar el uso de suelo permitido, según sea el caso:
I. Certificación de zonificación para uso específico; o
II. Certificación de zonificación para usos del suelo permitidos; o
III. Certificación de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos.
La Delegación no podrá requerir que se anexe documento alguno con motivo de la presentación de la Declaración de Apertura, salvo lo señalado en este artículo y en el artículo 43.
Artículo 45.- La Declaración de Apertura se presentará ante la Delegación, a través de las Ventanillas Única o la de Gestión, la que se devolverá al interesado sellada en forma inmediata.
La Delegación podrá en todo momento verificar la validez de los datos y documentos que forman parte de la Declaración de Apertura.
Artículo 46 .- Los Titulares que hubieran obtenido su Declaración de Apertura tendrán la obligación de notificar a la Delegación, dentro del término de 10 días hábiles, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Traspaso del Establecimiento Mercantil de que se trate;
II. Modificación del domicilio del Establecimiento Mercantil, con motivo del cambio de nomenclatura del lugar en que se ubique; y
III. Cambio de giro mercantil a que se dedica.
Artículo 47 .- Para el traspaso que señala la fracción I del artículo anterior, el interesado deberá acompañar a la solicitud copia certificada del documento traslativo de dominio y el original de la Declaración de Apertura anterior.
Artículo 48 .- El cambio de giro mercantil se podrá efectuar siempre y cuando se cumplan los requisitos que para cada giro establece la Ley.
Artículo 49 .- La Declaración de Apertura autoriza al Titular a ejercer exclusivamente el giro que en ella se autorice.
CAPÍTULO III
DE LOS JUEGOS DE VIDEO, ELECTRONICOS, MECANICOS Y ELECTROMECANICOS.
Artículo 50 .- Los Establecimientos Mercantiles en los que se preste el servicio de juegos electrónicos y/o de video, funcionarán sujetándose a las siguientes disposiciones:
I.- Aquellos donde se preste el servicio de juegos de video deberán:
a) No instalarse a menos de 300 metros lineales de algún centro escolar de educación básica;
b) Contar con una clasificación que los identifique en grupos de la siguiente forma: Tipo A, B, C, y D. Cada videojuego deberá tener visiblemente la letra que le corresponda, la que deberá ser de por lo menos 15 centímetros de alto y de ancho y de un color determinado;
c) Colocar dentro del local, visible al público, un anuncio de por lo menos un metro cuadrado y con letra de 10 centímetros de alto y de ancho, en el que se especifiquen los tipos y clasificación de los juegos, conforme a lo siguiente: tipo A.- inofensivo, para todas las edades, B.- poco agresivo, para uso de mayores de 13 años, C.- Agresivo, para uso de mayores de 15 años, y D.- Altamente Agresivo, para uso de 18 años y mayores;
d) Mantener perfectamente iluminadas las áreas donde estén instalados los juegos, evitando la utilización de sistemas de iluminación opaca u obscura que pudieran generar trastornos en la salud de los usuarios;
e) Revisar que los juegos se utilicen de acuerdo a la clasificación por edades;
f) Vigilar que la distancia entre los equipos de videojuegos garantice en todo momento el servicio, la operación y seguridad del usuario, de conformidad con el Reglamento de esta Ley;
g) Tener agrupados los juegos en áreas específicas, de acuerdo a las edades para los que son aptos; y
h) Colocar dentro del local, visible al público, el documento que acredite que los videojuegos que se operan están inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 52 de esta Ley.
Queda expresamente prohibido operar en Establecimientos Mercantiles todos aquellos videojuegos y sistemas diseñados para uso doméstico o particular y operar en los Establecimientos Mercantiles sistemas de iluminación, de audio y video cuya intensidad o volumen provoque alteración, distracción o confusión de los usuarios.
Para el caso de emisiones de audio o ruido la Delegación verificará periódicamente que su volumen se mantenga en los decibeles autorizados. Los procedimientos de medición se realizarán conforme a lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley y con base a la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
II.- Aquellos donde se preste el servicio de juegos electrónicos deberán observar en todo lo conducente lo dispuesto por la fracción anterior.
Artículo 51 .- La clasificación de videojuegos a que se refiere el inciso b) del artículo anterior será la siguiente:
I. Se consideran tipo A, Inofensivo:
a) Los deportes, excepto el box, luchas y todos aquellos cuyo principal objetivo es golpearse, derribarse o herirse físicamente;
b) Las carreras de automóviles, motocicletas o cualquier vehículo, siempre y cuando no se muestren gráficas con sangre;
c) Aquellos videojuegos que muestren seres ficticios que tengan que ir alcanzando objetivos en un ambiente de fantasía sin matar de manera gráfica a otros seres;
II. Se considera tipo "B", Poco Agresivo:
a) Aquellos que muestren seres animados que no sean humanos y que no presenten peleas, golpes, ni
derramamiento de sangre o líquido que haga creer que se trata de sangre, aún cuando no sea roja; y
b) Los que presenten persecuciones espaciales, terrestres, aéreas o marítimas con o sin derribamiento de objetivos sin vida, o que tengan vida pero que de ninguna forma representen un ser humano;
III. Se consideran tipo "C", Agresivo:
a) Aquellos deportes excluidos del tipo "A";
b) Aquellos en donde presenten seres animados, incluido humanos que tengan que derribarse, luchar o
eliminar al contrincante utilizando la fuerza física y/o armas, pero siempre y cuando no haya imágenes o
gráficas donde se muestren cuerpos desmembrados, mutilados, o derramamiento de sangre; y
c) Aquellos juegos interactivos y simuladores que no excedan estos criterios de clasificación en cuanto a su contenido; y
IV. Se consideran tipo "D", Altamente Agresivos:
a) Aquellos en los que hay peleas, competencias o persecuciones con el uso de armas, violencia y
derramamiento de sangre e incluso mutilaciones o desmembramientos; y
b) Aquellos juegos interactivos y simuladores que sean excluidos del tipo "C".
En ninguna de las clasificaciones antes señaladas, se podrán mostrar imágenes de actos sexuales, desnudos y/o
pornográficos ni juegos que denigren o discriminen a la mujer, a las personas con algún tipo de discapacidad, a los indígenas y a las personas con una orientación sexual distinta.
Cualquier juego de video que no cumpla con estos criterios de clasificación estará prohibido para operar en el Distrito Federal. En el caso de que algún videojuego pudiera encuadrar en dos tipos o existiera confusión respecto a que clasificación le corresponde, se optará siempre por la letra que alfabéticamente vaya después.
Artículo 52 .- Para efectos de un mejor control del tipo de juegos que se exhiben en los Establecimientos Mercantiles, evitando así la utilización de videojuegos caseros y el uso de juegos que vayan en contra de la clasificación señalada en el artículo anterior, se pondrán a disposición del público únicamente aquellos que se encuentren inscritos en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal.
Este Registro será autorizado por la Secretaría de Gobierno, la cual deberá tomar en cuenta la opinión de los sectores sociales y privados.
Cualquier juego que no se encuentre inscrito en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal estará prohibido para operar en el Distrito Federal.
Artículo 53 .- Es obligación del titular del establecimiento dar aviso a las autoridades del mal uso que hagan los usuarios de los videojuegos, de acuerdo a la clasificación descrita en los artículos 50 y 51 de esta Ley.
Artículo 54.- Los giros a que se refiere éste capítulo podrán, sin necesidad de alguna otra Autorización, prestar los servicios de venta de bebidas no alcohólicas y dulcería.
Los Establecimientos Mercantiles que para su operación requieren Declaración de Apertura podrán tener hasta tres videojuegos en el interior del establecimiento, debiendo observar lo dispuesto por esta Ley para la prestación de dicho servicio, siempre y cuando se encuentren ubicados a una distancia mayor de trescientos metros lineales de algún centro escolar de educación básica.
Todos aquellos que tengan Licencia de Funcionamiento tipo A o B podrán tener videojuegos presentando su Declaración de Apertura y cumpliendo con las disposiciones que marca la Ley en esa materia.
Artículo 55.- En los Establecimientos Mercantiles y en parques recreativos, circos, ferias, kerme sses y eventos similares en que se instalen juegos mecánicos y electromecánicos, funcionarán sujetándose a las siguientes disposiciones:
I. No instalarse a menos de 300 metros lineales de algún centro escolar de educación básica;
II. La distancia entre los juegos mecánicos y electromecánicos deberá ser aquella que garantice la seguridad de los usuarios;
III. En los casos de juegos electromecánicos, los aparatos que se instalen en circos, ferias, kermesses y eventos similares, deberán contar con los dispositivos de seguridad que establecen las Leyes y Reglamentos en materia de Construcción y de Protección Civil para el Distrito Federal; asimismo, requerirán para su funcionamiento que se acompañe a la solicitud la responsiva de un ingeniero mecánico registrado como responsable en instalaciones, en los términos de lo dispuesto en este ordenamiento;
IV. Abstenerse de vender y distribuir pólvora, explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como vigilar que los usuarios no los introduzcan a su interior; y
V. Los juegos electromecánicos deberán someterse a pruebas de resistencia por lo menos cada tres meses, a fin de asegurar su funcionamiento adecuado.
Tratándose de locales que cuenten con un número mayor de 40 juegos mecánicos y electromecánicos y una superficie mayor a los 10,000 metros cuadrados destinados para dichos juegos, podrá prestarse el servicio de alimentos preparados. El Establecimiento Mercantil deberá destinar como máximo el 10% de su superficie total para habilitarla con instalaciones adecuadas para el consumo de los alimentos que expenda el propio establecimiento y aquellos que lleven consigo los usuarios del servicio.
XXIX. CAPÍTULO IV
DE LOS ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS, ACOMODADORES DE VEHÍCULOS Y
ESTACIONAMIENTOS VINCULADOS A UN GIRO MERCANTIL.
Artículo 56 .- La apertura, funcionamiento, vigilancia, tarifas y clasificación de los estacionamientos públicos, acomodadores de vehículos y estacionamientos vinculados a un giro mercantil, se regirán en lo conducente por las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y lo que establezca el Reglamento de Estacionamientos Públicos para el Distrito Federal.
Articulo 57 .- Los titulares u operadores de los Establecimientos Mercantiles a que hace referencia el presente capítulo tendrán las siguientes obligaciones:
I. Emitir boletos de depósito del vehículo a cada uno de los usuarios, en el que se especifiquen las condiciones del contrato;
II. Contar con iluminación suficiente durante el tiempo que permanezca en operación el estacionamiento;
III. Tener una señalización clara y suficiente para el control de entradas, salidas y circulación en el estacionamiento;
IV. Contar con un seguro de responsabilidad civil o fianza que garantice a los usuarios el pago de los daños que pudieran sufrir en su persona, vehículo o en la de terceros hasta por 9000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal por vehículo, de acuerdo a la siguiente modalidad:
a) Autoservicio.- responsabilidad por robo total del vehículo e incendio del inmueble donde se depositó el vehículo, cuando éste sea atribuible al titular u operador; y
b) Acomodadores de vehículos.- responsabilidad por robo total, daño parcial, accesorios mostrados a la entrega del vehículo e incendio del inmueble donde se depositó el vehículo, cuando éste sea atribuible al titular u operador; y
V. Cubrir el pago del deducible cuando sea robo total.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS Y ACOMODADORES DE VEHÍCULOS
Artículo 58 .- Los Estacionamientos Públicos estarán obligados a fraccionar sus tarifas por cada 15 minutos desde la primera hora. Podrán tener otros giros, siempre y cuando el espacio que se destine para su prestación no exceda del 10% de la superficie del establecimiento y no se vendan bebidas alcohólicas.
Artículo 59 .- El servicio de acomodadores de vehículos estará sujeto a las siguientes disposiciones:
I. Deberá ser operado por personal del mismo Establecimiento Mercantil o por un tercero. En este último
caso, el titular del establecimiento será obligado solidario por cualquier tipo de responsabilidad en que
pudiera incurrir la empresa acomodadora de vehículos, con motivo de la prestación de sus servicios o del desempeño de sus empleados;
II. El personal encargado de prestar el servicio a que se refiere el párrafo anterior, deberá contar con licencia de manejo vigente, uniforme e identificación que lo acredite como acomodador;
III. Queda estrictamente prohibido prestar el servicio de acomodadores de vehículos cuando no se cuente con un estacionamiento para este fin, de acuerdo con lo dispuesto por los Programas Delegacionales y Parciales de Desarrollo Urbano y el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal;
IV. Queda prohibido prestar este servicio estacionando los vehículos en la vía pública o en las banquetas; y
V. Sólo podrá prestarse este servicio previa obtención de la Autorización que se establezca en el Reglamento de Estacionamientos Públicos del Distrito Federal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES
Artículo 60 .- Cuando el Establecimiento Mercantil no cuente con estacionamiento en el mismo local y de acuerdo a la legislación correspondiente deba contar con espacios para estacionar los vehículos de los clientes que genera, deberá adoptar alguna de las siguientes modalidades:
I. Prestar directamente o a través de un tercero el servicio de acomodadores de vehículos;
II. Adquirir un inmueble que se destine para ese fin;
III. Celebrar contrato de arrendamiento de un inmueble para prestar el servicio; o
IV. Celebrar contrato con un tercero para la prestación del servicio de estacionamiento.
En cualquier caso, la distancia que deba existir entre el Establecimiento Mercantil y el estacionamiento que le preste servicios, será de acuerdo a lo que indiquen los programas Delegacionales y Parciales de Desarrollo Urbano y en el Reglamento de Construcciones del Distrito Federal.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS VINCULADOS A UN ESTABLECIMIENTO MERCANTIL
Artículo 61.- Los titulares o los operadores de los estacionamientos construidos como parte de una licencia de construcción otorgada para un inmueble de cualquier uso distinto al habitacional, podrán utilizarlos como estacionamiento público. En los casos que existan tarifas deberán ser preferenciales para los usuarios de los Establecimientos Mercantiles con comprobante de consumo durante las dos primeras horas de la prestación del servicio, a menos que algún establecimiento quiera otorgar un número mayor de horas con el carácter de preferencial.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Tarifa Preferencial, aquella que otorgue a los clientes de los Establecimientos Mercantiles un descuento sobre la tarifa al público en general; en todo caso, el descuento que se otorgue no podrá ser menor al 50% de la tarifa autorizada.
Además, cuando existan estancias prolongadas deberán cobrar únicamente hasta 5 horas por cada período continuo de 24 horas. Se entenderá por estancias prolongadas aquellas que excedan de 5 horas de servicio.
Asimismo, deberán de asignar un espacio para usuarios que utilicen otros medios de transporte como bicicletas o motocicletas que garanticen su seguridad.
Deberán destinar al menos el 10% de los cajones de estacionamientos en algun área exclusivamente para los trabajadores, por un tiempo igual a la duración de su jornada de trabajo.
CAPÍTULO V
DE LOS BILLARES Y BOLICHES
Artículo 62 .- Los Establecimientos Mercantiles cuyo giro sea el alquiler de mesas de billar o líneas para boliche, podrán vender sólo alimentos preparados y bebidas no alcohólicas.
Artículo 63 .- Los giros a que se refiere éste capítulo podrán prestar, sin necesidad de Declaración de Apertura, los servicios de alquiler de juegos de salón y mesa, juegos mecánicos, electromecánicos, electrónicos y de video, siempre y cuando la superficie ocupada no exceda del 10% de la superficie total del establecimiento.
CAPÍTULO VI
DE LOS BAÑOS PÚBLICOS, MASAJES Y GIMNASIOS.
Artículo 64 .- En los Establecimientos Mercantiles denominados Baños Públicos, Masajes y Gimnasios se ofrecerán servicios encaminados a la higiene, salud y relajamiento de cuerpo.
Los Baños Públicos, Masajes y Gimnasios podrán proporcionar la venta de alimentos preparados, bebidas no alcohólicas, dulcería, regadera, vapor, sauna, masajes, hidromasajes, peluquería, venta de aditamentos de higiene personal y alberca.
Asimismo, en dichos establecimientos queda prohibido la prestación de servicios, expedición de recetas o venta de productos por parte de nutriólogos y/o naturistas, que no cuenten con su cédula profesional para tal efecto.
Artículo 65 .- En los Establecimientos Mercantiles que presten los servicios de Gimnasio, Baños públicos y Masaje, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Abstenerse de expender bebidas alcohólicas en el interior del Establecimiento Mercantil;
II. Contar con áreas de vestidores, casilleros y sanitarios para los usuarios, así como extremar las medidas de higiene y aseo en todo el Establecimiento Mercantil;
III. Tener a disposición del público cajas de seguridad en buen estado, y contratar un seguro para garantizar la guarda y custodia de valores depositados en las mismas;
IV. Tener a la vista del público letreros con recomendaciones para el uso racional del agua;
V. Exhibir en el establecimiento a la vista del público asistente, los documentos que certifiquen la capacitación del personal para efectuar masajes y, en el caso de los gimnasios, contar con la debida acreditación de instructores de aeróbicos, pesas o del servicio que ahí se preste, debiendo contar además con programas permanentes de mantenimiento a los aparatos que se encuentran a disposición de los usuarios;
VI. Exhibir en un lugar visible al público los precios o tarifas de los servicios que se prestan; y
VII. Contar con personal preparado para prestar asistencia médica, en caso de ser necesario.
Artículo 66 .- Las áreas de vestidores para el servicio de baño colectivo deberán estar por separado para hombres y mujeres y atendidos por empleados del mismo sexo.
CAPÍTULO VII
DE LAS VINATERÍAS Y TODOS AQUELLOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN LOS QUE SE VENDAN BEBIDAS ALCÓHOLICAS EN ENVASE CERRADO Y NO SE PERMITA SU CONSUMO EN EL INTERIOR.
Artículo 67 .- Los Establecimientos Mercantiles previstos en este capítulo podrán vender abarrotes y comestibles en general, la venta de bebidas alcohólicas será exclusivamente en envase cerrado y queda prohibido su consumo en el interior del establecimiento.
La venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado sólo se podrá realizar de las 07:00 a las 24:00 horas.
Las vinaterías no podrán instalarse, en ningún caso, a menos de trescientos metros lineales de un centro de educación básica.
TÍTULO QUINTO
VERIFICACIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD,
SANCIONES Y RECURSO
Artículo 68 .- Para los efectos de este título se observará la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal y los Reglamentos correspondientes.
CAPÍTULO I
DE LA VERIFICACIÓN
Artículo 69 .- La Delegación vigilará que los Establecimientos Mercantiles cumplan con las obligaciones contenidas en la presente Ley, para lo cual realizará verificaciones conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal y aplicará las sanciones que se establecen en este ordenamiento, sin perjuic io de las demás sanciones que resulten aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Y SANCIONES.
Artículo 70 .- La contravención a las disposiciones de la Ley dará lugar al aseguramiento de las bebidas alcohólicas, imposición de sanciones económicas, clausura de los Establecimientos Mercantiles y la revocación de las Licencias de Funcionamiento, de las Declaraciones de Apertura, Permisos, o Autorización, según corresponda en los términos del presente capítulo.
Para el debido cumplimiento de este capítulo, se observará en lo conducente la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal.
Artículo 71 .- Para establecer las sanciones, la Delegación fundamentará y motivará sus resoluciones considerando, para su individualización, los elementos señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Las sanciones económicas deberán establecerse entre el mínimo y máximo establecido, y considerando el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la violación a esta Ley.
En caso de no haber realizado la revalidación de la Licencia de Funcionamiento en años anteriores, la autoridad sancionará esta omisión, tomando en cuenta el salario mínimo general vigente del Distrito Federal del año en que no se llevo acabo dicha revalidación.
Artículo 72 .- Cuando se detecte que en alguno de los eventos a que se refiere el artículo 16 de la Ley, se expenden bebidas alcohólicas sin la Autorización respectiva, la Delegación procederá a levantar un inventario y asegurará de manera inmediata las bebidas de que se trate.
El aseguramiento de bebidas se llevará a cabo con el traslado de las mismas al sitio de almacenaje destinado por la Delegación, previo inventario del aseguramiento, del cual se entregará de manera inmediata copia al responsable del evento del que se trate.
Artículo 73 .- Se sancionará con el equivalente de 25 a 125 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 9 fracciones IV, X, XII, XIII, XVII y XXII; 10 fracción II; 34 párrafos primero y segundo; 35 fracciones I, II III y VI; 42 fracciones I y III; 46 fracción II; 65 fracciones IV y V y 66 de la Ley.
Artículo 74 .- Se sancionará con el equivalente de 126 a 350 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 9 fracciones II, III, VIII, IX, XI, XII, XIV, XV, XVI, XIX, XX y XXI, 10 fracciones IV, VI, VII, VIII y XIII; 12; 22; 35 fracciones IV y V; 40 segundo párrafo; 42 fracciones II y IV; 46 fracciones I y III; 50; 54 ; 55 fracción V; 58; 59 fracciones I, II y V; 60; 62; 65 fracciones II, III, VI y VII y 67 de la Ley.
Artículo 75 .- Se sancionará con el equivalente de 351 a 2500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 9 fracciones I, , V, VI,VII, y XVIII; 10 fracciones I, III, V, IX, X y XI; 15; 16; 32 ; 33 ; ; 34 tercer y cuarto párrafos; 37, 43 , 44 , 52 , 55 fracciones I, II, III y IV; 59 fracciones III y IV y 65 fracción I de la ley.
Artículo 76 .- Cualquier otra violación a la Ley, a las disposiciones o acuerdos que con base en ella se expidan, en los que se encuentre prevista una sanción que no este definida, se impondrá multa de 50 a 1000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
En los casos de reincidencia en el período de un año, se aplicará hasta el doble de la sanción originalmente impuesta, sin exceder del doble del máximo. Cuando se trate de reincidencia de alguno de los supuestos a que hace referencia el artículo 75, se sancionará además con la revocación de la Licencia de Funcionamiento, la Declaración de Apertura, o la Autorización y la clausura permanente del Establecimiento Mercantil.
Artículo 77 .- Independientemente de la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente Capítulo, la Delegación deberá clausurar los eventos o los Establecimientos Mercantiles, en los siguientes casos:
I. Por carecer de Licencia de Funcionamiento o Autorización para la operación de los giros que lo requieren, o bien, que las Licencias, no hayan sido revalidadas;
II. Cuando se haya revocado la Autorización, la Declaración de Apertura o la Licencia de Funcionamiento;
III. Por realizar actividades sin haber tramitado la Declaración de Apertura;
IV. Cuando no se acate el horario autorizado por esta Ley, y no se cumpla con las restricciones al horario o suspensiones de actividades en fechas determinadas por la Secretaría de Gobierno;
V. Por realizar actividades diferentes a las declaradas en la Licencia de Funcionamiento, Declaración de Apertura o en las Autorizaciones;
VI. Cuando no se acredite que el establecimiento cuenta con los cajones de estacionamiento que instruyen para cada uso los Programas Delegacionales o Parciales de Desarrollo Urbano y el Reglamento de Construcciones;
VII. Por haber obtenido la Licencia de Funcionamiento, la Declaración de Apertura, o la Autorización, mediante la exhibición y/o declaración de documentos o datos falsos;
VIII. Cuando se manifiesten datos falsos en el aviso de revalidación de Licencia de Funcionamiento o cuando se hayan detectado en verificación, modificaciones a las condiciones de funcionamiento del Establecimiento Mercantil por el que se otorgó la Licencia de Funcionamiento original;
IX. Cuando con motivo de la operación de algún giro mercantil, se ponga en peligro el orden público, la salud de los ciudadanos o interfiera la protección civil;
X. Cuando sea falso el documento con el que se acredite que el establecimiento cuenta con los cajones de estacionamiento que instruyen para cada uso los programas delegacionales o parciales de desarrollo urbano y el reglamento de construcciones ;
XI. Cuando no se permita el acceso a las instalaciones a todo usuario respetando el orden de llegada; y
XII. Por utilizar aislantes de sonido que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios.
Artículo 78 .- Serán motivo de clausura permanente, sujetándose al procedimiento de revocación de oficio de las Licencias, los Establecimientos Mercantiles que realicen las siguientes actividades:
I. Los que expendan bebidas alcohólicas a los menores de edad;
II. Los que realicen o exhiban en el interior de los Establecimientos Mercantiles la pornografía infantil, prostitución infantil, lenocinio, narcotráfico y en general aquellas actividades que pudieran constituir un delito grave. Para los efectos de esta fracción, quedarán comprendidos como parte del Establecimiento Mercantil, aquellas accesorias, bodegas o espacios anexos al mismo que sean o hayan sido utilizados para lo que establece esta fracción;
Cuando exista oposición a la ejecución de la clausura, la Delegación podrá hacer uso de la fuerza pública, en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
III. Los que expendan bebidas adulteradas, o con substancias químicas que puedan afectar la salud del consumidor.
Artículo 79 .- El estado de clausura impuesto con motivo de alguna de las causales señaladas en las fracciones I, II, III, V y VI, del artículo 77 , así como por la violación a lo contenido en los artículos 55 , 60 y 61 , será temporal y en su caso parcial y sólo podrá ser levantado cuando haya cesado la falta o violación que hubiera dado lugar a su imposición.
Procederá la clausura parcial cuando las condiciones especiales de cada giro permitan el funcionamiento de los mismos con total independencia uno de otro.
Cuando en un solo espacio funcionen más de un giro y éstos no puedan ser separados espacialmente para su funcionamiento se deberá proceder a la clausura total.
Artículo 80 .- Procederá el estado de clausura temporal por 15 días y en su caso parcial, independientemente del pago de las multas derivadas de las violaciones a la Ley, en los casos de la fracción III del artículo 78.
Artículo 81 .- Procederá la clausura inmediata y permanente solo en los casos señalados en los artículos 10 fracción III, 37, 52, 76 segundo párrafo y 77 fracciones VII, VIII, IX, X y XI. En estos casos se iniciará de oficio el procedimiento de revocación de la Licencia, Permiso o Declaración de Apertura.
CAPÍTULO III
DEL RETIRO DE SELLOS DE CLAUSURA
Artículo 82 .- Procederá el retiro de sellos de clausura previo pago de la sanción correspondiente y cuando dependiendo de la causa que la haya originado, se cumpla con alguno de los siguientes supuestos:
I. Exhibir los documentos, motivo de la imposición de la clausura;
II. Exhibir la carta compromiso de cierre definitivo de actividades comerciales;
III. Haber concluido el término de clausura impuesto por la autoridad.
La autoridad tendrá la facultad de corroborar el cumplimiento de los compromisos contraídos por parte del titular del establecimiento, así como de imponer nuevamente la clausura en el caso de incumplimiento.
Artículo 83 .- El titular del Establecimiento Mercantil clausurado, promoverá por escrito, la solicitud de retiro de sellos ante la autoridad que emitió el acto, esta contará con un término de 48 horas, contado a partir de la presentación de la solicitud para emitir su acuerdo, mismo que será ejecutado en forma inmediata.
En caso de que exis ta impedimento por parte de la autoridad para autorizar el retiro de sellos, emitirá un acuerdo fundado y motivado, exponiendo las razones por las cuales es improcedente el retiro, mismo que notificará al interesado dentro de las siguientes 48 horas.
Artículo 84 .- Para el retiro de sellos de clausura, el verificador entregará al titular del establecimiento copia legible de la orden de levantamiento y del acta circunstanciada que se levante ante dos testigos, en la que constará su ejecución.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACIÓN DE OFICIO
Artículo 85 .- Son causas de revocación de oficio de las Licencias de Funcionamiento, de las Declaraciones de Apertura, de Permisos y de las Autorizaciones, además de las señaladas en el artículo 81, las siguientes:
I. Cuando se permita el acceso de menores de edad a los Establecimientos Mercantiles en los que se expendan
bebidas alcohólicas, a que se refiere el artículo 24 de la Ley;
II. La utilización de menores en espectáculos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales;
III. Cuando se haya expedido la Licencia de Funcionamiento, la Declaración de Apertura, la Autorización o el Permiso, con base a documentos falsos, o emitidos con dolo o mala fe, y
IV. Cuando se haya expedido la Licencia de Funcionamiento, la Declaración de Apertura la Autorización o el Permiso en contravención al texto expreso de alguna disposición de la Ley.
Artículo 86 .- En los casos no previstos en el artículo anterior, la Delegación no podrá revocar de oficio la Licencia de Funcionamiento, la Declaración de Apertura, la Autorización o Permiso, y tendrá que interponer para su anulación el procedimiento de lesividad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Artículo 87 .- El procedimiento de revocación de oficio de las Licencias de Funcionamiento, de las Declaraciones de Apertura, de las Autorizaciones y de Permisos, se iniciará cuando la Delegación detecte por medio de visita de verificación ordinaria o extraordinaria, o análisis documental, que el Titular ha incurrido en alguna de las causales que establecen los artículos 78 y 85 de la Ley, citando al Titular mediante notificación personal, en la que se le hagan saber las causas que han originado la instauración del procedimiento, otorgándole un término de dos días hábiles para que por escrito presente sus objeciones y pruebas.
En la cédula de notificación se expresará el lugar, día y hora en que se verificará la audiencia de pruebas y alegatos.
Artículo 88 .- Son admisibles todas las pruebas, a excepción de la confesional de la autoridad, las cuales deberán relacionarse directamente con las causas que originan el procedimiento. El oferente estará obligado a presentar a los testigos que proponga, que no podrán exceder de tres y, en caso de no hacerlo, se tendrá por desierta dicha prueba.
Artículo 89 .- En la audiencia a que se refiere los artículos anteriores, se desahogarán las pruebas ofrecidas; una vez concluido el desahogo, e l Titular alegará lo que a su derecho convenga.
Artículo 90 .- Concluido el desahogo de pruebas y formulados los alegatos, en su caso, la Delegación, procederá en un término de tres días hábiles a dictar la resolución que corresponda, debidamente motivada y fundada, misma que se notificará personalmente al interesado, dentro de las 24 horas siguientes. En caso de que proceda la revocación, se emitirá la orden de clausura del establecimiento y se ejecutará en forma inmediata.
Artículo 91 .- En todos los casos se llevará a cabo la ejecución de la clausura del Establecimiento Mercantil con quien se encuentre presente.
Artículo 92 .- La Delegación notificará a la Tesorería, para los efectos legales procedentes, las resoluciones que revoquen las Licencias, las Declaraciones de Apertura, Autorizaciones o Permisos.
Artículo 93 .- La Delegación tendrá en todo momento la facultad de corroborar que el estado de clausura impuesto a cualquier Establecimiento Mercantil subsista.
Cuando se detecte por medio de verificación ocular o queja, que el local clausurado no tiene sellos, se ordenará por oficio se repongan estos, y se dará parte a la autoridad correspondiente.
CAPÍTULO V
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 94 .- Las notificaciones a las que alude la Ley, se realizaran conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
CAPÍTULO VI
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 95 .- Los afectados por actos y/o resoluciones de la autoridad, podrán a su elección interponer el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, o intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Se abroga la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 27 de enero de 2000 y todas aquellas disposiciones sobre esta materia que se opongan al presente ordenamiento.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial para el Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TERCERO. - Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
CUARTO.- El Jefe de Gobierno contará con un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para la publicación del Reglamento de la misma.
QUINTO.- Las Licencias, Permisos, Autorizaciones y Declaraciones de Apertura que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ord enamiento se despacharán de conformidad con la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 27 de enero del 2000.
SEXTO.- Los procedimientos administrativos relacionados con la verificación, medidas de seguridad, sanciones y recursos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán substanciarse de conformidad con la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 27 de enero del 2000.
SÉPTIMO.- A los Establecimientos Mercantiles que a la entrada en vigor de esta Ley cuenten con Licencia de Funcionamiento, les será sustituida por la que les corresponda de conformidad con lo dispuesto por este ordenamiento. La sustitución se hará al momento de realizar la revalidación anual de la misma, siempre y cuando el giro que se encuentren operando realmente corresponda al de la Licencia con la que cuentan y es e giro sea de los que requieren Licencia de Funcionamiento Tipo A o Tipo B.
En los casos en que el titular tenga en su Licencia más de un giro mercantil, deberá ser sustituida por la o las que les corresponda de conformidad con la presente Ley.
Para efectos de la sustitución de Licencias, los titulares deberán cumplir con los requisitos que para la revalidación establece la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
OCTAVO.- Los Establecimientos Mercantiles no mayores a 250 metros cuadrados, que estén operando con Declaración de Apertura, de acuerdo con la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 27 de enero del 2000 y que conforme a la presente Ley requieran Licencia de Funcionamiento Tipo A, tendrán un plazo de 6 meses contados a partir de la publicación de la Ley para la obtención de la misma.
Los Establecimientos Mercantiles a que se refiere el párrafo anterior, podrán obtener su Licencia de Funcionamiento Tipo A para Restaurante, presentando ante la Ventanilla Única o la de Gestión únicamente el documento que acredite que fue manifestada la Declaración de Apertura y el pago de los derechos correspondientes.
NOVENO.- Los Establecimientos Mercantiles que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren operando con Licencia de Funcionamiento, de acuerdo con la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal publicada, en la Gaceta Oficial del Dis trito Federal el 27 de enero de 2000 y que conforme a la presente Ley requieran Declaración de Apertura, no tendrán que llevar a cabo la revalidación de su Licencia ni tendrán que tramitar la Declaración de Apertura. En estos casos, la Licencia de Funcionamiento sustituirá a la Declaración de Apertura.
DÉCIMO.- Los titulares de los Establecimientos Mercantiles que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren operando con Licencia de Funcionamiento o Declaración de Apertura, tendrán un plazo de 6 meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley, para adecuar sus establecimientos, según sea el caso, a lo prescrito por las fracciones XI, XII, XIV, XV, XVIII y XX del artículo 9 de esta Ley.
DÉCIMO PRIMERO- La Secretaría de Gobierno tendrá un plazo de 6 meses contados a partir de la publicación de esta ley para la creación del Registro de Videojuegos del Distrito Federal y deberá tomar en cuenta la opinión de los sectores sociales y privados para autorizar la operación comercial de títulos y contenido de videojuegos que se exhiben en los Establecimientos Mercantiles.
Recinto Legislativo, a 12 de febrero de 2002.
POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. CAMILO CAMPOS LÓPEZ, PRESIDENTE.- SECRETARIA, DIP. ANA LAURA LUNA CORIA.- SECRETARIO, DIP. CARLOS ORTIZ CHÁVEZ.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintidós días del mes de febrero del dos mil dos.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR. - FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI.- FIRMA.