Página Principal


En sitio En Web

Menú
Agregar este sitio a tus Favoritos

| Reportes Especiales | Preveén respeto al Nuevo Reglamento | Violan "chispas" el reglamento |
| Ven limitaciones para regular 'chispas' | Falta catálogo de videojuegos violentos |

23 de Octubre de 2001 Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal

ADMINISTRACIÓN PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
SECRETARIA DE GOBIERNO

REGLAMENTO DE CLASIFICACIÓN DE TÍTULOS, CONTENIDOS Y OPERACIÓN DE VIDEOJUEGOS.

(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; 8°, fracción II, 67, fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 14, 15, fracción I y 23, fracciones XX y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 1°, 3°, 4°, 5°, 9, fracción XX, 33, fracción IV, 34, 35 y Título Sexto de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE CLASIFICACIÓN DE TÍTULOS, CONTENIDOS Y OPERACIÓN DE VIDEOJUEGOS.

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1°. Las disposiciones del presente Reglamento, son de orden e interés público y tienen por objeto, establecer las normas para la clasificación de títulos y contenidos de Videojuegos, así como su operación en establecimientos mercantiles que cuenten con licencia de funcionamiento debidamente autorizada o que se encuentren en el supuesto del artículo 65, primer párrafo de la Ley.

Los títulos y contenidos, así como los sistemas de Videojuegos diseñados para uso particular, no serán sujetos de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2°. Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. Secretaría: la Secretaría de Gobierno, quien actuará por sí o a través de la Dirección General de Programas Delegacionales y Reordenamiento de la Vía Pública;

II. Establecimiento: El local ubicado en un inmueble en donde una persona física o moral desarrolla el giro mercantil de Videojuegos;

III. Ley: La Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal;

IV. Titulares: Las personas físicas o morales que obtengan una Licencia de Funcionamiento, para desarrollar el giro mercantil de Videojuegos; y

V. Verificador: El Servidor Público de la Administración Pública del Distrito Federal cuya función es practicar visitas de verificación para comprobar que los particulares observen los ordenamientos legales y reglamentarios vigentes.

Artículo 3°. La Secretaría de Gobierno, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Dictaminar sobre la clasificación de los títulos y contenidos de Videojuegos, para su operación comercial;

II. Elaborar el catálogo de clasificación de títulos y contenidos de Videojuegos, mismo que periódicamente revisará y actualizará, conforme a los nuevos Videojuegos que en el comercio se ofrezcan;

III. Autorizar la operación comercial de los títulos y contenidos de Videojuegos en los establecimientos;

IV. Coordinar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia de uso y explotación de Videojuegos;

V. Verificar físicamente los datos que para clasificar y autorizar los Títulos y Contenidos de Videojuegos, le presenten los particulares; y

VI. Las demás que le señale otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Para llevar a cabo las atribuciones antes señaladas, la Secretaría podrá solicitar la opinión de otras dependencias y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, así como de los sectores privado y social relacionados con la materia.

Artículo 4°. Corresponde a los Órganos Político-Administrativos llevar a cabo las visitas de verificación, para comprobar el cumplimiento del presente Reglamento, conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

CAPITULO I I
De la Clasificación

Articulo 5°. La clasificación de Videojuegos por contenido o grado de violencia contenida, será la siguiente:

I) Clasificación A:

a) Los deportes, excepto el box, luchas y todos aquellos deportes cuyo objetivo es golpearse, derribarse o herirse físicamente;

b) Las carreras de automóviles, motocicletas o cualquier vehículo, siempre y cuando no se muestren gráficas con sangre o personas accidentadas;

c) Aquellos Videojuegos que muestren seres ficticios que tengan que ir alcanzando objetivos en un ambiente de fantasía sin matar de manera gráfica a otros seres;

II) Clasificación B:

a) Aquellos que muestren seres animados que no sean humanos y que no presenten peleas, golpes, ni derramamiento de sangre o líquido que haga creer que es sangre, aun cuando no sea roja; y

b) Los que presenten persecuciones espaciales, terrestres, aéreas o marítimas con o sin derribamiento de objetivos sin vida, o que tengan vida pero de que ninguna forma representen un ser humano;

III) Clasificación C:

a) Aquellos deportes excluidos del tipo A;

b) Aquellos que presentan seres animados, incluido humanos que tengan que derribarse, luchar o eliminar al contrincante utilizando la fuerza física y/o armas, pero siempre y cuando no haya imágenes o gráficas donde se muestren cuerpos desmembrados, mutilados o derramamiento de sangre; y

c) Aquellos juegos interactivos y simuladores que no excedan estos criterios de clasificación en cuanto a su contenido; y

IV) Clasificación D:

a) Aquellos en los que hay peleas, competencias o persecuciones con el uso de armas, violencia y derramamiento de sangre e incluso mutilaciones o desmembramientos; y

b) Aquellos juegos interactivos y simuladores que sean excluidos del tipo C.

En caso de que algún videojuego contenga elementos, que causen confusión respecto de la clasificación que le corresponde, se optara siempre por la clasificación que tenga mayor contenido o grado de violencia.

Artículo 6°. En ninguna clasificación de Videojuegos a que se refiere el artículo anterior, se podrán mostrar imágenes o gráficas de actos erotico-sexuales con seres desnudos o semidesnudos..

Artículo 7°. Los Videojuegos que excedan los criterios de clasificación del presente Reglamento, no podrán ser operados en establecimientos mercantiles en el Distrito Federal.

CAPITULO I I I
De la Autorización de los T ítulos y Contenidos

Artículo 8°. El titular o quién sus intereses legalmente represente, deberá solicitar por escrito en el formato que para tal efecto emita la Secretaría, la autorización y dictamen de clasificación del título del videojuego que pretenda explotar, a la solicitud deberá agregar bajo protesta de decir verdad, la documentación descriptiva y explicativa del mismo y su opinión de clasificación. La Secretaría emitirá un dictamen y responderá por escrito en un plazo de 5 días hábiles a partir de la solicitud, si transcurrido el plazo no existe respuesta, se entenderá que la solicitud fue negada, sin perjuicio para el titular de volver a presentar su solicitud.

Artículo 9°. La autorización y dictamen de clasificación emitido por la Secretaría, para la operación comercial de

Videojuegos en establecimientos mercantiles autorizados, se entenderá válido en todo el territorio del Distrito Federal, para lo cual se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y se informará a los Órganos Político-Administrativos del Distrito Federal, para efectos de su verificación.

Artículo 10. Serán sujetos de clasificación los títulos y contenidos de Videojuegos que cuenten con los permisos legales para su explotación en establecimientos mercantiles.

Artículo 11. La Secretaría podrá, cuando así lo considere, reclasificar los títulos y contenidos de Videojuegos ya autorizados.

Artículo 12. Se entenderán prohibidos para su explotación en establecimientos, todos aquellos títulos y contenidos de Videojuegos y sistemas diseñados, que por ser de uso particular no se encuentren en el catálogo autorizado por la Secretaría.

CAPÍTULO IV
De las normas básicas de operación

Artículo 13. En los establecimientos se de berán colocar en la parte superior frontal de cada una de las máquinas de Videojuegos, la letra que corresponda a su clasificación, misma que tendrá un tamaño de por lo menos 15 centímetros de alto y ancho, misma que deberá distinguirse y ser visible en todo momento, observando lo siguiente:

I. Para la clasificación A, grado inofensivo, apto para todas las edades, la letra a colocar será de color verde fosforescente;

II. Para la clasificación tipo B, grado poco agresivo, para uso exclusivo de mayores de 13 años, la letra a colocar será de color amarillo fosforescente;

III. Para la clasificación tipo C, grado violento, para uso exclusivo de mayores de 15 años, la letra a colocar será de color naranja fosforescente; y

IV. Para la clasificación tipo D, grado altamente violento, para uso exclusivo de mayores de 17 años, la letra a colocar será de color rojo

Artículo 14. La colocación de las letras de acuerdo a la clasificación, será con el pro pósito de que ningún usuario utilice un videojuego de clasificación distinta de la permitida para su edad.

Artículo 15. El titular o responsable del establecimiento, vigilará que los usuarios exclusivos de las clasificaciones A y B, acudan en compañía de una persona adulta.

Artículo 16. El servicio de Videojuegos, atendiendo a su clasificación, deberá prestarse en áreas delimitadas mediante líneas divisorias, desniveles, muros, canceles o mamparas, con el espacio de uso suficiente y de tal forma, que sólo permanezcan en el interior de cada área los usuarios que correspondan a la edad de la misma y el adulto, en el caso del artículo anterior.

Artículo 17. La agrupación de los Videojuegos se hará de la siguiente forma:

I. En espacios específicos para cada una de las letras de la clasificación;

II. Por separación en dos grupos: uno con Videojuegos de clasificación A, B, y C y otro para Videojuegos de clasificación D; y

En el establecimiento deberán operarse igual número de Videojuegos por cada una de las clasificaciones cada clasificación.

Artículo 18. El anuncio informativo de la clasificación de Videojuegos tendrá por lo menos un metro cuadrado y con letra de 5 centímetros de alto y de ancho y deberá colocarse en el sitio en donde se expiden o distribuyen las fichas o monedas para Videojuegos, debiendo quedar dicho anuncio perfectamente visible para el usuario.

Artículo 19. El titular del establecimiento, además de las obligaciones que señala la Ley, tendrá las siguientes:

I. Que el responsable o encargado del establecimiento, sea siempre una persona mayor de edad;

II. Suspender el videojuego, cuando detecte que algún usuario utilice un videojuego de clasificación distinta a la permitida para su edad, sin la obligación de devolver el importe que se haya pagado por las fichas o monedas que se hayan insertado en la máquina de dicho videojuego;

III. No vender e impedir el consumo de bebidas alcohólicas en el establecimiento; y

IV. Colocar en el establecimiento, una anuncio visible de no fumar y vigilar su cumplimiento

Artículo 20. Toda el área que comprenda el establecimiento, deberá permanecer siempre iluminada con luz tipo día, ya sea artificial o natural, para evitar trastornos en la salud del usuario.

CAPÍTULO V
De la Verificación Administrativa y de las Sanciones

Artículo 21. La verificación administrativa que lleven a cabo los Órganos Político-Administrativos en el ejercicio de sus atribuciones, se instrumentará de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

Artículo 22. El verificador tendrá la facultad de solicitar al titular del establecimiento, la documentación que ampare el legal funcionamiento del mismo.

Artículo 23. Para efectos de resolver controversias sobre la debida explotación de cualquier título o contenido de Videojuegos en establecimientos, el verificador deberá mostrar el catálogo vigente de clasificación de títulos y contenidos de Videojuegos autorizado por la Secretaría.

Artículo 24. Es responsabilidad del titular el cumplimiento del presente Reglamento, lo contrario, será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley y demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO. - Los formatos a que se refiere el presente Reglamento, deberán expedirse por la Secretaría, en un término de 30 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

TERCERO. - El Catálogo de clasificación de títulos y contenidos de Videojuegos a que se refiere este Reglamento, se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, para su mayor difusión.

CUARTO.- Las actualizaciones y modificaciones al Catálogo de clasificación de títulos y contenidos de Videojuegos, se harán trimestralmente y se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Dado en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil uno.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ PINCHETTI.- FIRMA.

| Reportes Especiales | Preveén respeto al Nuevo Reglamento | Violan "chispas" el reglamento |

Ponte en contacto con nosotros:
Contacto