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REGLAMENTO DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA (Vigente en Xalapa, Veracruz, México)

I N D I C E

CAPÍTULO I
GENERALIDADES.

CAPÍTULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.

CAPÍTULO III
DEL COMERCIO ESTABLECIDO.

CAPÍTULO IV
DE LA INDUSTRIA.

CAPÍTULO VI
DE LAS PROHIBICIONES E INFRACCIONES Y SANCIONES.

T R A N S I T O R I O S


REGLAMENTO DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA.


CAPÍTULO 1

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1.- El presente reglamento contiene disposiciones de observancia para todas aquellas personas que hacen de las actividades comercial o industrial, su ocupación habitual, dentro del Municipio de Xalapa, Veracruz.

ARTÍCULO 2.- Se entiende por actividad comercial la compra y venta de artículos de cualquier clase y la prestación remunerada de servicios, por los particulares.

Se entiende por actividad industrial la elaboración de materiales y/o la reparación o compostura de artefactos.

ARTÍCULO 3.- Los comerciantes y los industriales, para sus actividades, necesariamente deberán observar las disposiciones federales contenidas en los Códigos de Comercio y Sanitario; así como todas las disposiciones que sobre la materia determinen las autoridades estatales y las que determine el Ayuntamiento.

ARTÍCULO 4.- Son funciones de la Dirección de Supervisión, Comercio y Espectáculos:

I.- Vigilar el cumplimiento del presente reglamento;

II.- Tener actualizados los padrones de los comerciantes e industriales.

III.- Inspeccionar los establecimientos comerciales e industriales, así como las actividades de los comerciantes no establecidos, para que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias en vigor;

IV.- Señalar a los infractores del presente reglamento, para la aplicación de las sanciones procedentes;

El Director de esa Dependencia Municipal actuará por acuerdo del Presidente Municipal y bajo la supervisión y en coordinación con el Edil del Ramo.

ARTÍCULO 5.- Los comerciantes e industriales, al inicio de sus actividades, deberán registrarse en la Tesorería Municipal, dentro de los plazos que dispongan las leyes fiscales en vigor.

En los casos de traspaso, cambio de nombre, razón social o de domicilio, así como en las suspenciones de actividades, temporales o definitivas, oportunamente deberán dar el aviso correspondiente al Edil del Ramo, a la Dirección de Supervisión, Comercio y Espectáculos y a la Tesorería Municipal.

ARTÍCULO 6.- Las declaraciones y avisos que los comerciantes y los industriales tengan la obligación de presentar, conforme a las disposiciones fiscales y demás ordenamientos reglamentarios, al Ayuntamiento, se harán en las formas aprobadas por el mismo y contendrán todos los datos que sean necesarios para su registro y control.

ARTÍCULO 7.- Los comerciantes e industriales deberán proporcionar al Ayuntamiento los datos e informes que se requieran, mostrando la documentación procedente, para la determinación correcta del giro empadronado y para verificar el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

ARTÍCULO 8.- Los comerciantes e industriales que manejen y/o expendan productos volátiles, explosivos que representan riesgo para la integridad personal, deberán observar estrictamente las medidas de seguridad que en cada caso les fije el Ayuntamiento.

ARTÍCULO 9.- Los comerciantes e industriales y los responsables de sus establecimientos e instalaciones, deberán observar estrictamente el cumplimiento del Reglamento de Limpia Pública, teniendo bien aseada su área de servicio al público y con depósitos para basura. Asimismo, deberán observar las medidas de seguridad que les señale el Ayuntamiento.

ARTÍCULO 10.- Todos los responsables de los establecimientos comerciales e industriales deberán sujetarse al dictamen que emita la Dirección de Obras y Asentamientos Humanos del Ayuntamiento, respecto a sus anuncios publicitarios en las fachadas o lugares públicos; evitándose en todo caso la contaminación visual y sonora.

CAPÍTULO II

DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.

ARTÍCULO 11.- Para la apertura de un establecimiento comercial, se deberán cubrir los requisitos siguientes:

I.- Presentar solicitud escrita ante el Edil del Ramo, con copia a la Dirección de Supervisión, Comercio y Espectáculos, señalando lo siguiente:

a).- Nombre del propietario;

b).- Nombre del establecimiento;

c).- Giro del negocio;

d).- Capital en giro;

e).- Domicilios: del establecimiento y particular del propietario;

II.- Pagar los impuestos y derechos que procedan;

III.- Presentar anuencia por escrito de los vecinos, con opinión del Jefe de Manzana, en el caso de establecimientos para venta de licores; además de un croquis de localización, para que el Ayuntamiento verifique que no se afecta institución alguna;

IV.- Contar con dictamen favorable de las Direcciones de Obras y Asentamientos Humanos y de agua Potable y Alcantarillado, para el caso de apertura de albercas, baños públicos, hoteles, moteles, casas de huéspedes y servicio de lavado de autos; independientemente de probar cumplir los requisitos que les señalen las autoridades de Salud Pública y señalar por escrito la frecuencia de sus servicios de limpieza y las medidas de asepsia que deberán respetar.

ARTÍCULO 12.- En el mes de diciembre, el Ayuntamiento expedirá el Calendario al que deberá sujetarse, en el año siguiente, el comercio establecido.

ARTÍCULO 13.- El comercio en general deberá permanecer cerrado en las fechas siguientes: Primero de enero, primero de mayo y dieciséis de septiembre; así como en las que, por su importancia, el Ayuntamiento así lo determine. En casos especiales, el Ayuntamiento expedirá permisos para vender mercancías en esas fechas.

ARTÍCULO 14.- Los establecimientos que expendan cerveza y licores en botella cerrada o al copeo, deberán permanecer cerrados veinticuatro horas antes de la realización de elecciones federales, estatales o municipales, y las veinticuatro horas del día de la elección.

Los supermercados, tiendas de abarrotes, misceláneas y ultramarinos que tengan autorización para expender licores o cerveza en botella cerrada, en esas fechas podrán abrir, pero deberán respetar estrictamente la prohibición de la venta de los mismos.

Los restaurantes, loncherías o cualquier otro giro que expendan alimentos con venta de cerveza y/o licores, deberán para abrir respetar esta prohibición en esas fechas.

ARTÍCULO 15.- Las farmacias, boticas y droguerías, en cuanto a guardias y a servicio nocturno, se regirán por las disposiciones de los Servicios Coordinados de Salud Pública y el Ayuntamiento vigilará su cumplimiento.

*ARTÍCULO 16.- Los establecimientos comerciales podrán sujetar su funcionamiento al siguiente horario:
a).- El comercio en general, durante las veinticuatro horas del día y aquellos comercios con ventas de bebidas alcohólicas y cerveza dejarán de expender los mismos en el horario comprendido de las cuatro a las ocho horas.

** (Reforma del 18 de junio de 2002. Anteriormente decía: a) "El comercio en general, durante las veinticuatro horas del día")

b) Restaurantes, fondas, cafés, loncherías y taquerías, durante las veinticuatro horas del día;
c) Bares, cantinas, cervecerías y pulquerías, desde las diez horas hasta las cuatro horas del día siguiente:
d) Farmacias, boticas, droguerías y tiendas de conveniencia, durante las veinticuatro horas del día:
e) Cines y teatros, durante las veinticuatro horas del día;
f) Centros de variedad o nocturnos y salones de baile, desde las veinte horas hasta las cuatro horas del día siguiente;
g) Salones de fiesta, durante las veinticuatro horas del día;
h) Discotecas, desde las veinte horas hasta las cuatro horas del día siguiente; tratándose de "tardeadas" la apertura será desde las diecisiete horas.

ARTÍCULO 17.- Los hoteles, moteles y casas de huéspedes, podrán permanecer abiertos las veinticuatro horas del día, durante todo el año.

Para expender bebidas alcohólicas deberán obtener la autorización correspondiente, sujetándose en ese caso al calendario y horario señalado para los bares y cantinas.

ARTÍCULO 18.- Los casinos, clubes y similares, se sujetarán en cuanto a calendario y horario, a las disposiciones que en cada caso señale el Ayuntamiento.

*ARTÍCULO 19.- (art. Derogado)

ARTÍCULO 20.- Los establecimientos que explotan aparatos electrónicos tragamonedas, videojuegos y sus similares, como futbolito, sólo podrán funcionar entre las diez y las veinte horas y bajo ningún concepto gozarán de horarios especiales.

ARTÍCULO 21.- Los establecimientos como billares, boliche videojuegos, bares y cantinas, no podrán ser autorizados en un radio de doscientos cincuenta metros de centros de enseñanza y planteles educativos.

ARTÍCULO 22.- Las agencias de inhumaciones podrán permanecer abiertas las veinticuatro horas del día.

ARTÍCULO 23.- Queda prohibido al comercio en general, la colocación de pasacalles, bambalinas y anuncios sobre aceras, ventanales, balcones, camellones o zonas jardinadas; debiendo sujetarse en todo caso a lo dispuesto en el artículo 10 de este ordenamiento.


CAPÍTULO III

DEL COMERCIO NO ESTABLECIDO.

ARTÍCULO 24.- Los comerciantes que realicen sus actividades en las calles de la ciudad y de las congregaciones del Municipio; se clasifican en:

I.- Ambulantes, quienes deberán circular y no obstruir los lugares públicos, banquetas, calles, parques y jardines;

II.-Semifijos, a quienes el Ayuntamiento les haya destinado un lugar atendiendo su giro, y los que deberán limitarse exactamente a las dimensiones señaladas y al horario.

ARTÍCULO 25.- Para ejercer el comercio ambulante o semifijo, deberán reunirse los siguientes requisitos:

I.- Presentar solicitud escrita ante el Edil del Ramo, con copia a la Dirección de Supervisión, Comercio y Espectáculos, señalando:

a).- Nombre del solicitante y domicilio particular;

b).- Croquis de localización del puesto o ruta a cubrir, según el caso;

c).- Mercancía que ofertará;

d).- Capital en giro;

e).- Dimensiones de su puesto, en su caso;

f).- Horario de trabajo;

g).- Autorización de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en el caso de usar combustible; y

II.- Pagar los impuestos y derechos que procedan.

ARTÍCULO 26.- Los espectáculos que se presenten en el Municipio se considerarán como comercios semifijos y sus responsables deberán cumplir todas las disposiciones que como tales les sean aplicables.

ARTÍCULO 27.- Deberá evitarse la instalación del comercio semifijo así como la circulación de comerciantes ambulantes en el centro histórico de la ciudad.


CAPÍTULO IV

DE LA INDUSTRIA.

ARTÍCULO 28.- Para el establecimiento de una industria, deberán reunirse los siguientes requisitos:

I.- Presentar solicitud escrita del propietario, ante el Edil del Ramo, con copia a la Dirección de Supervisión, Comercio y Espectáculos, en que se indiquen:

a).- Nombre del propietario y su domicilio particular;

b).- Domicilio de la industria;

c).- actividad;

d).- Instalaciones para evitar ruido, humos y contaminación del suelo y agua;

e).- Aprobación de Salud Pública y Desarrollo Urbano y Ecología;

f).- Horario de labores;

g).- Anuencia de los Vecinos, con opinión del Jefe de Manzana;

h).- Dictamen favorable de la Dirección de Obras y Asentamientos Humanos del Ayuntamiento;

i).- En su caso, dictamen favorable de la Dirección de Agua Potable y Alcantarillado.

ARTÍCULO 29.- En todo caso, el Ayuntamiento velará porque se respeten las zonas cercanas a escuelas y unidades habitacionales, así como que no se dañen las reservas ecológicas; pero al mismo tiempo, tratará que se subsanen los inconvenientes para la instalación de nuevas industrias, que son fuente de trabajo.

ARTÍCULO 30.- Los talleres, balconerías, herrerías, reencauchadoras e industrias que al fabricar sus productos provoquen ruido y que estén contiguas a viviendas, no podrán iniciar sus labores antes de las ocho horas, ni proseguirlas después de las dieciocho horas. Además deberán:

I.- Presentar conformidad de los vecinos circundantes, con opinión del Jefe de Manzana;

II.- No entorpecer la vía pública con maquinaria, vehículos o instalaciones; y

III.- Obtener dictamen favorable de la Dirección de Obras y Asentamientos Humanos del Municipio.

ARTÍCULO 31.- La carga y descarga de vehículos que se realicen en bodegas ubicadas dentro del centro histórico de la ciudad, deberán hacerse de las veintiuna horas a la primera hora del día siguiente.


CAPÍTULO V

DE LAS PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES.

ARTÍCULO 32.- Queda terminantemente prohibido expender a menores de edad substancias inhalables: thiner, pegamento llamado "cemento", o cualesquiera otras con efectos psicotrópicos o que produzcan daños a la salud.

ARTÍCULO 33.- Queda prohibido el acaparamiento de artículos de primera necesidad.

ARTÍCULO 34.- Queda prohibido el uso de aparatos amplificadores de sonido, en establecimientos comerciales, después de las veinte horas.

Los vehículos que realicen propaganda comercial mediante altoparlantes, sólo podrán hacerlo de las quince a las dieciocho horas.

ARTÍCULO 35.- Queda prohibido a los comerciantes semifijos cambiarse del lugar que el Ayuntamiento les haya señalado, o rebasarlo.

Para cambiar de giro del negocio o del horario, deberán realizar el trámite establecido, ante el Edil del Ramo.

ARTÍCULO 36.- Son infracciones de los comerciantes y de los industriales.

I.- No tener en lugar visible su cédula de registro y su licencia de empadronamiento, expedidas por el Ayuntamiento;

II.- No dar el aviso oportuno al Ayuntamiento, de los traspasos, cambios de nombre, razón social, domicilio, de capital en giro;

III.- No tomar las medidas de seguridad que fije el Ayuntamiento, en los casos en que manejen y/o expendan productos volátiles, explosivos, o que representen riesgos para la integridad física de las personas;

IV.- No tener bien aseada su área de servicio al público;

V.- No sujetarse al dictamen que emita la Dirección de Obras y Asentamientos Humanos, respecto a sus anuncios publicitarios en fachadas y lugares públicos;

VI.- No pagar oportunamente los impuestos y derechos que procedan;

VII.- No realizar las medidas de asepsia que se hubieren señalado por el Ayuntamiento;

VIII.- No cumplir con el calendario y/o con el horario señalado por el Ayuntamiento;

IX.- No sujetarse a la ruta a cubrir, los comerciantes ambulantes, o permanecer en un lugar realizando su actividad;

X.- Realizar sus actividades en contravención a las disposiciones del Ayuntamiento;

ARTÍCULO 37.- Es obligación de los Jefes de Sección, Jefes de Manzana, Agentes Municipales e inspectores del Ayuntamiento, comunicar al Edil del Ramo y a la Dirección de Supervisión, Comercio y Espectáculos, cualquier infracción a este reglamento, para que se tomen las medidas correctivas procedentes.

ARTÍCULO 38.- Toda infracción al presente reglamento motivará el levantamiento de una acta circunstanciada, por un inspector Municipal, firmada por dos testigos de asistencia; de la cual se integrará copia al infractor, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación argumente lo que a sus intereses convenga, ante el Edil del Ramo.

En esa acta se harán constar, además de la infracción cometida, las condiciones económicas aparentes del infractor y, en su caso, de su vivienda.

ARTÍCULO 39.- El acta de infracción se turnará inmediatamente al Edil del Ramo por el Director de Supervisión, Comercio y Espectáculos, para que determine la sanción procedente.

ARTÍCULO 40.- Las sanciones que se aplicarán por las infracciones a este Reglamento, serán;

I.- Multa administrativa;

II.- Arresto hasta por treinta y seis horas;

III.-En su caso, cierre o cancelación temporal;

IV.- En su caso, cierre o cancelación definitiva;

La multa administrativa podrá ser el equivalente hasta cincuenta veces el salario mínimo diario que se perciba en el Municipio, de acuerdo a la gravedad de la falta cometida y a la capacidad económica del infractor. Si se trata de un vendedor ambulante de escasos recursos, la multa no excederá de un día de su ingreso pecuniario.

ARTÍCULO 41.- Contra cualquier sanción impuesta en aplicación de este Reglamento, cabe el recurso de inconformidad ante la Comisión Edilicia, que deberá formularse por escrito en un plazo no mayor de tres días después de su notificación, anexando todas las pruebas que sustenten los motivos de inconformidad.

ARTÍCULO 42.- Las sanciones previstas en este ordenamiento serán aplicadas sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que, con motivo de los mismos hechos de que se trate, hubieren incurrido los infractores.

ARTÍCULO 43.- Ningún servidor público puede recibir válidamente dinero a nombre del Ayuntamiento, excepto los empleados de las cajas registradoras de la Tesorería Municipal, que son los autorizados para recaudar el importe de los impuestos y derechos del Ayuntamiento, incluidas las multas por infracciones a este Reglamento.

De los recibos que extiendan por este concepto, girarán copia al Edil del Ramo y a la Dirección de Supervisión, Comercio y Espectáculos.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- Se derogan las disposiciones anteriores que se opongan al presente ordenamiento.

SEGUNDO.- Lo no previsto en este Reglamento, será resuelto por el Ayuntamiento.

TERCERO.- Este Reglamento entrará en vigor cinco días después de su publicación en la tabla de avisos del Palacio Municipal.

Dado en la ciudad de Xalapa-Enríquez Veracruz, a los veintitrés días del mes de agosto del año de mil novecientos ochenta y ocho.

*Artículos,16 y 19 reformados en acuerdo de Cabildo del día 25 de septiembre de 1998).