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REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y DE SERVICIOS EN EL MUNICIPIO DE
CELAYA, GUANAJUATO.
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1.- LAS DISPOSICIONES DE ESTE REGLAMENTO, SON DE INTERES PUBLICO Y OBLIGATORIAS EN EL MUNICIPIO DE CELAYA, GTO., TIENEN POR OBJETO REGLAMENTAR EL FUNCIONAMIENTO, HORARIOS Y ORDEN QUE DEBEN PREVALECER EN LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y DE SERVICIOS, SEÑALANDO SUS BASES PARA SU OPERACIÓN EN BIEN DE LA SEGURIDAD, TRANQUILIDAD Y LA SALUD DE SUS HABITANTES.
ARTICULO 2.- LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, A TRAVES DE LA SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO Y LA DIRECCION DE FISCALIZACION, SERA LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO.
ARTICULO 3.- PARA LOS EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO, SE ENTIENDE POR GIRO COMERCIAL, LA ACTIVIDAD CONSISTENTE EN LA COMPRA O VENTA, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION O DISTRIBUCION DE BIENES Y PRESTACION DE SERVICIOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS PERSONAS QUE LO REALICEN Y DE QUE SU PRACTICA SE HAGA EN FORMA PERMANENTE O EVENTUAL.
ARTICULO 4.- PARA EL FUNCIONAMIENTO DE TODO ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, EN EL QUE SE PRODUZCAN, ALMACENEN, DISTRIBUYAN, CONSUMAN O EXPENDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS DE CUALQUIER GRADUACION, SE ESTARA A LO SEÑALADO EN LA LEY DE ALCOHOLES DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN EL CONVENIO DE COORDINACION FISCAL EN MATERIA DE ALCOHOLES CELEBRADO CON EL GOBIERNO DE ESTADO Y, EN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL TITULO SEGUNDO DE ESTE REGLAMENTO.
ARTICULO 5.- LOS ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE REALICEN LAS ACTIVIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4, PODRAN FUNCIONAR EN LOS HORARIOS QUE SE SEÑALAN EN ESTE REGLAMENTO, SALVO LOS DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO PRECEPTUADOS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, LOS SEÑALADOS EN LAS DEMAS LEYES FEDERALES O ESTATALES Y LOS EXTRAORDINARIOS QUE SE ESTABLEZCAN CONFORME A ESTE REGLAMENTO.
ARTICULO 6.- EL HONORABLE AYUNTAMIENTO PODRA VARIAR LOS HORARIOS A QUE SE REFIERE ESTE REGLAMENTO, POR CAUSAS DE INTERES GENERAL O CUANDO SE PRESENTEN CIRCUNSTANCIAS QUE PUDIERAN AFECTAR LA PAZ SOCIAL O EL ORDEN PUBLICO.
ARTICULO 7.- LA DIRECCION DE FISCALIZACION, PREVIO ACUERDO DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO Y EL PAGO DE LOS DERECHOS RESPECTIVOS, PODRA CONCEDER DISCRECIONALMENTE LA AMPLIACION DE LOS HORARIOS ESTABLECIDOS EN ESTE REGLAMENTO, TOMANDO EN CONSIDERACION LOS ANTECEDENTES DEL ESTABLECIMIENTO EN CUANTO A LA DEBIDA OBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES EN EL CONTENIDAS.
ARTICULO 8.- LA DIRECCION DE FISCALIZACION PODRA AUTORIZAR EN FORMA EVENTUAL, DISCRECIONALMENTE, LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, CON MOTIVO DE LA CELEBRACION DE FIESTAS O FERIAS POPULARES, PREVIO EL PAGO DE LOS DERECHOS RESPECTIVOS ANTE LA TESORERIA MUNICIPAL.
ARTICULO 9.- LA FIJACION, COLOCACION Y CARACTERISTICAS DE ANUNCIOS, TRANSITORIOS O PERMANENTES, REFERIDAS A BEBIDAS ALCOHOLICAS, QUE SEAN VISIBLES DESDE LA VIA PUBLICA O EN SITIOS O LUGARES A LOS QUE TENGA ACCESO EL PUBLICO; ASI COMO EL USO DE LUGARES PUBLICOS, FACHADAS, MUROS, PAREDES, AZOTEAS O TOLDOS PARA TALES EFECTOS, SE SUJETARAN A LOS LINEAMIENTOS Y ESPECIFICACIONES QUE FIJE LA DIRECCION DE DESARROLLO URBANO EN EL MUNICIPIO.
ARTICULO 10.- LA DIRECCION DE FISCALIZACION CLAUSURARA DE INMEDIATO TODO ESTABLECIMIENTO OBJETO DE ESTE REGLAMENTO EN EL QUE EXISTA PRUEBA DE LA EXISTENCIA, POSESION, CONSUMO O TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, DROGAS, ENERVANTES O SIMILARES.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y DE SERVICIOS CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
CAPITULO PRIMERO.- DE LOS ESTABLECIMIENTOS CAPITULO SEGUNDO.- DEL OTORGAMIENTO DE CONFORMIDADES DEL MUNICIPIO PARA TRAMITES DE EXPEDICION DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO CAPITULO TERCERO.- DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO CUARTO.- DE LAS PROHIBICIONES EN LO GENERAL PARA LOS ESTABLECIMIENTOS QUE SEÑALA ESTE TITULO CAPITULO QUINTO.- DE LAS PROHIBICIONES EN LO PARTICULAR PARA ESTOS ESTABLECIMIENTOS CAPITULO SEXTO.- DE LOS HORARIOS CAPITULO SEPTIMO.- DE LAS VISITAS DE INSPECCION CAPITULO OCTAVO.- DE LAS SANCIONES CAPITULO NOVENO.- DE LAS CLAUSURA |
DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y DE SERVICIOS
CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
ARTICULO 11.- SON SUJETOS A LA OBSERVANCIA DE ESTE TITULO, TODA PERSONA FISICA O MORAL QUE SEA TITULAR DE UN DERECHO EN UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL O DE SERVICIO CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES MODALIDADES:
I.- MISCELANEA, TIENDA DE ABARROTES Y TENDAJONES: ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE PREFERENTEMENTE SE EXPENDEN ABARROTES Y COMESTIBLES, PUDIENDO VENDERSE CERVEZA EN ENVASE CERRADO, UNICAMENTE PARA LLEVAR;
II.- DEPOSITO: EXPENDIO QUE SE DEDICA A LA VENTA DE CERVEZA EN ENVASE CERRADO;
III.- TIENDA DE AUTOSERVICIO Y SUPERMERCADO: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL CON MULTIPLES DEPARTAMENTOS QUE OFRECEN AL PUBLICO ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD, LINEA BLANCA Y ELECTRONICA, ASI COMO BEBIDAS ALCOHOLICAS EN ENVASE CERRADO EN EL QUE LOS CLIENTES SE DESPACHAN POR SI MISMOS;
IV.- VINICOLA: NEGOCIACION EN LA QUE SE VENDEN BEBIDAS ALCOHOLICAS, EXCLUSIVAMENTE EN ENVASE CERRADO; CON LA PROHIBICION DE EXPENDER ALCOHOL EN CUALQUIER PRESENTACION;
V.- CANTINA: ESTABLECIMIENTO DESTINADO A LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS AL COPEO, EN EL MISMO LOCAL;
VI.- BAR: ESTABLECIMIENTO QUE DE MANERA INDEPENDIENTE O FORMANDO PARTE DE OTRO GIRO, VENDE PREPONDERANTEMENTE BEBIDAS ALCOHOLICAS AL COPEO, PARA SU CONSUMO EN EL MISMO LOCAL, PUDIENDO DE MANERA COMPLEMENTARIA PRESENTAR MUSICA VIVA, GRABADA O VIDEO GRABADA;
VII.- PEÑA: ESTABLECIMIENTO QUE PROPORCIONA SERVICIO DE RESTAURANTE, CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS AL COPEO Y EN EL QUE SE INTERPRETA MUSICA LOCAL, REGIONAL O FOLKLORICA POR CONJUNTOS O SOLISTAS;
VIII.- RESTAURANTE BAR: LOCAL DONDE SE EXPENDEN BEBIDAS ALCOHOLICAS AL COPEO CON ALIMENTOS, PODRAN EXPENDERSE UNICAMENTE BEBIDAS ALCOHOLICAS CUANDO EXISTA DENTRO DEL LOCAL, UN ESPACIO DELIMITADO MEDIANTE DESNIVELES, MUROS, CANCELES O MAMPARAS;
IX.- EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS AL COPEO CON ALIMENTOS: LOCAL EN DONDE EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS ES COMPLEMENTO A LA VENTA DE ALIMENTOS;
X.- FONDA, LONCHERIA, MARISQUERIA: ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A LA VENTA DE ALIMENTOS CONDIMENTADOS, EN DONDE SE PODRA CONSUMIR CERVEZA UNICAMENTE ACOMPAÑADA DE LOS MISMOS;
XI.- CERVECERIA: ESTABLECIMIENTO EN EL QUE DE MANERA EXCLUSIVA SE VENDE CERVEZA PARA CONSUMIRSE EN EL INTERIOR DEL LOCAL;
XII.- PULQUERIA: ESTABLECIMIENTO EN EL QUE SE EXPENDE EXCLUSIVAMENTE PULQUE A GRANEL;
XIII.- DISCOTECA: LOCAL DE DIVERSION QUE CUENTA CON PISTA PARA BAILAR, OFRECIENDO MUSICA GRABADA O EN VIVO CON MUSICA CONTINUA DESDE SU INICIO Y AUTORIZACION PARA VENDER BEBIDAS ALCOHOLICAS AL COPEO. CON LA SALVEDAD DE QUE PARA PRESENTAR ESPECTACULOS EN VIVO, DEBERA AJUSTARSE A LO SEÑALADO EN EL REGLAMENTO AUTONOMO DE ESPECTACULOS Y FESTEJOS PUBLICOS EN VIGOR, CUALQUIERA QUE SEA LA ENTIDAD QUE LOS ORGANICE;
XIV.- CENTRO NOCTURNO: ESTABLECIMIENTO DONDE SE PRESENTAN ESPECTACULOS O VARIEDADES, CON MUSICA EN VIVO O GRABADA POR CUALQUIER MEDIO, PISTA DE BAILE Y SERVICIO DE RESTAURANTE BAR;
XV.- SALON DE FIESTAS CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS: ESTABLECIMIENTO DE DIVERSION, DESTINADO PARA FIESTAS Y BAILES, EN EL QUE SE EXPENDEN BEBIDAS ALCOHOLICAS PARA SU CONSUMO EN EL MISMO LOCAL;
XVI.- EXPENDIO DE ALCOHOL POTABLE EN ENVASE CERRADO: LOCAL AUTORIZADO PARA LA VENTA DE ALCOHOL POTABLE DE HASTA 55 GRADOS GAY LUSSAC EXCLUSIVAMENTE, EN ENVASE CERRADO CON CAPACIDAD MAXIMA DE 20 LITROS. EN NINGUN CASO SE AUTORIZARA LA VENTA A GRANEL;
XVII.- ALMACEN O DISTRIBUIDORA: LOCAL AUTORIZADO PARA GUARDAR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y REALIZAR LA VENTA DE LAS MISMAS AL MAYOREO, CONSIDERANDOSE COMO TAL CUANDO LA VENTA A UN SOLO COMPRADOR CONSISTA EN UNA CAJA O MAS;
XVIII.- PRODUCTOR DE BEBIDAS ALCOHOLICAS: PERSONA AUTORIZADA PARA LA ELABORACION Y FABRICACION DE ALCOHOL Y BEBIDAS ALCOHOLICAS;
XIX.- CLUBES DE SERVICIO, SOCIALES Y/O DEPORTIVOS: LOCAL DESTINADO A DAR SERVICIO EN FORMA EXCLUSIVA PARA LOS SOCIOS E INVITADOS, ASOCIACIONES CIVILES, CENTROS CIVICOS, CLUBES DE SERVICIO O AGRUPACIONES QUE TENGAN FINALIDADES MUTUALISTAS, ALTRUISTAS, RECREATIVAS O DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA, QUE PODRAN CONTAR CON SALON DE BAILE, Y VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, SIEMPRE Y CUANDO CUENTEN CON LAS LICENCIAS QUE PARA TAL EFECTO SE REQUIERAN; Y,
XX.- EN GENERAL TODOS LOS LUGARES EN QUE SE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS EN BOTELLA CERRADA O AL COPEO Y QUE NO SE ENCUENTRE COMPRENDIDOS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES.
ARTICULO 12.- LA SOLA EXISTENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DENTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR O LOCALES CON LOS QUE AQUELLOS TENGAN COMUNICACIÓN INMEDIATA, DARA LUGAR A QUE SE CONSIDEREN UNOS Y OTROS COMO EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS.
ARTICULO 13.- FUERA DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y LUGARES AUTORIZADOS NO PODRAN VENDERSE AL PUBLICO BEBIDAS ALCOHOLICAS, SE PROHIBE LA VENTA DE ESTAS EN INSTALACIONES EDUCATIVAS, HOSPITALES, TEMPLOS, LUGARES DEDICADOS AL CULTO RELIGIOSO, EN PUESTOS FIJOS, SEMIFIJOS O AMBULANTES Y EN GENERAL EN LA VIA PUBLICA
ARTICULO 14.- QUEDA EXPRESAMENTE PROHIBIDA, LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DE CUALQUIER GRADUACION EN CAMPOS DEPORTIVOS EN DONDE SE PRACTIQUE CUALQUIER DISCIPLINA DEPORTIVA DE CARÁCTER AMATEUR.
LA DIRECCION DE FISCALIZACION, POR CONDUCTO DE SU PERSONAL AUTORIZADO QUE DETECTE LA VIOLACION A LO SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LEVANTARA ACTA CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE SE HARAN CONSTAR LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN Y PROCEDERAN A SECUESTRAR PROVISIONALMENTE LOS BIENES U OBJETOS MOTIVO DE LA INFRACCION, LOS CUALES SERAN DEPOSITADOS EN EL LUGAR QUE A EL EFECTO DETERMINE LA DIRECCION, QUEDANDO A DISPOSICION DEL INFRACTOR QUIEN PODRA RESCATARLOS DENTRO DEL TERMINO DE TREINTA DIAS, CONTADOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DEL QUE SE HAYA VERIFICADO AQUELLA Y SE HUBIERE CUBIERTO LA SANCION.
SI CUMPLIDO EL TERMINO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, NO FUEREN RESCATADOS LOS BIENES U OBJETOS SECUESTRADOS, SE PROCEDERA CON ESTOS EN LOS TERMINOS QUE SEÑALA LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO.
DEL OTORGAMIENTO DE CONFORMIDADES DEL MUNICIPIO
PARA TRAMITES DE EXPEDICION DE LICENCIAS DE
FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 15.- PARA LOS EFECTOS DE LO ESTIPULADO EN LOS ARTICULOS 10, 14, 18, 43, Y 44, DE LA LEY DE ALCOHOLES VIGENTE EN EL ESTADO, EL OTORGAMIENTO DE CONFORMIDADES POR PARTE DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO ES UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL, DEBIÉNDOSE REUNIR PARA ELLO LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
I.- SOLICITUD POR ESCRITO DEL INTERESADO, ANTE LA SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO, MENCIONANDO SUS DATOS GENERALES Y LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE, NUMEROS DE LA CUENTA PREDIAL Y CATASTRAL, O CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SI FUERA EL CASO;
II.- CONTAR CON LA AUTORIZACION DEL USO DE SUELO EXPEDIDA POR LA DIRECCION DE DESARROLLO URBANO, ASI COMO CUMPLIR CON TODOS LOS REQUISITOS QUE LA MISMA LEY FIJE, POR LO QUE A SEGURIDAD, HIGIENE Y FUNCIONABILIDAD DEL INMUEBLE SE REFIERA; DEBIENDO ACREDITAR QUE EN TODO CASO QUE EL LOCAL CUENTA CON LOS SUFICIENTES CAJONES DE ESTACIONAMIENTO PARA EVITAR PROBLEMAS DE VIALIDAD EN LAS ARTERIAS DE SU UBICACIÓN;
III.- UBICARSE EL LOCAL A UNA DISTANCIA RADIAL MINIMA DE 250 METROS RESPECTO DE CENTROS EDUCATIVOS, CLINICAS U HOSPITALES, TEMPLOS, LUGARES DE CULTO RELIGIOSO, LOCALES SINDICALES, OFICINAS PUBLICAS, INSTALACIONES DEPORTIVAS, AREAS DE DONACION PARA EQUIPAMIENTO URBANO, CENTRO DE REUNION PUBLICO, ASI COMO DE ESTABLECIMIENTOS SIMILARES, A JUICIO DEL AYUNTAMIENTO; Y,
IV.- EL LOCAL EN DONDE SE PRETENDA UBICAR EL ESTABLECIMIENTO, DEBERA TENER ACCESO DIRECTO DE LA VIA PUBLICA Y ESTAR INCOMUNICADO DEL RESTO DEL INMUEBLE DEL QUE FORMA PARTE. SE EXCEPTUAN DE LO SEÑALADO EN EL PRIMER SUPUESTO DE ESTA FRACCION, LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCION XIX DEL ARTICULO 11 DE ESTE REGLAMENTO.
ARTICULO 16.- LA DIRECCION DE FISCALIZACION A TRAVES DE SU PERSONAL AUTORIZADO Y DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA PRESENTACION A DICHA SOLICITUD, PROCEDERA A PRACTICAR INSPECCION FISICA DEL LUGAR EN DONDE SE PRETENDA UBICAR EL ESTABLECIMIENTO, A EFECTO DE VERIFICAR QUE EL MISMO CUMPLA CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR EL ARTICULO ANTERIOR.
ARTICULO 17.- UNA VEZ PRACTICADA LA VERIFICACIÓN, EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL SECRETARIO DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO, EMITIRAN LA CONTESTACION SOBRE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA CONFORMIDAD SOLICITADA, LA CUAL DEBERA NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL INTERESADO.
DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO 18.- SON OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, ADMINISTRADORES O ENCARGADOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE HACE MENCION EL ARTICULO 11 DE ESTE REGLAMENTO:
I.- CONTAR CON LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO LEGALMENTE EXPEDIDA EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE ALCOHOLES EN VIGOR;
II.- CONSERVAR EN EL DOMICILIO LEGAL EL DOCUMENTO ORIGINAL DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO;
III.- COMUNICAR POR ESCRITO AL AYUNTAMIENTO LA SUSPENSION O TERMINACION DE ACTIVIDADES, DENTRO DE LOS 10 DIAS SIGUIENTES A QUE SE DE EL SUPUESTO, INDEPENDIENTEMENTE DEL AVISO QUE SE DE A LA SECRETARIA DE PLANEACION Y FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO;
IV.- SUJETARSE A LOS HORARIOS QUE ESTABLEZCA ESTE REGLAMENTO Y A LOS EXTRAORDINARIOS QUE ESTABLEZCA EL HONORABLE AYUNTAMIENTO;
V.- GUARDAR Y HACER GUARDAR EL ORDEN DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO;
VI.- FACILITAR LAS INSPECCIONES A LA DIRECCION DE FISCALIZACION, PROPORCIONANDO INMEDIATAMENTE QUE LO SOLICITEN, LA DOCUMENTACION COMPROBATORIA, ASI COMO PERMITIR EL ACCESO A CUALQUIER AREA QUE TENGA COMUNICACIÓN CON EL EXPENDIO;
VII.- EXPENDER LOS PRODUCTOS Y PRESTAR LOS SERVICIOS SUJETANDOSE ESTRICTAMENTE AL GIRO QUE SE ESTABLEZCA EN SU LICENCIA;
VIII.- QUE EL INMUEBLE DONDE SE UBIQUEN CORRESPONDA EN CARACTERISTICAS, ESPECIFICACIONES Y FUNCIONALIDAD AL GIRO COMERCIAL SEÑALADO EN LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Y;
IX.- AVISAR DE FORMA INMEDIATA A LA DIRECCION DE FISCALIZACION Y/O A LA DE SEGURIDAD Y VIALIDAD CUALQUIER ACTO QUE ALTERE EL ORDEN O SEA CAUSA DE UN DELITO, YA SEA DENTRO DE SUS INSTALACIONES O EN EL PERIMETRO DE ESTAS; Y
X.- LAS DEMAS QUE SEÑALEN LAS LEYES Y REGLAMENTOS QUE LE SEAN APLICABLES.
DE LAS PROHIBICIONES EN LO GENERAL PARA LOS
ESTABLECIMIENTOS QUE SEÑALA ESTE TITULO
ARTICULO 19.- SE PROHIBE A LOS PROPIETARIOS, ADMINISTRADORES O ENCARGADOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS OBJETO DE ESTE TITULO Y EN GENERAL TODO LUGAR DONDE SE EXPENDAN, DISTRIBUYAN O CONSUMAN BEBIDAS ALCOHOLICAS:
I.- LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE EDAD;
II.- LA VENTA A PERSONAS QUE VISIBLEMENTE SE ENCUENTREN EN AVANZADO ESTADO DE EBRIEDAD O ARMADAS;
III.- ANUNCIARSE AL PUBLICO POR CUALQUIER MEDIO CON UN GIRO DISTINTO AL AUTORIZADO EN SU LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO, ASI COMO LA EXPLOTACION DE LA MISMA EN PREDIOS DIFERENTES AL SEÑALADO EN ELLA;
IV.- REALIZAR SUS LABORES O PRESTAR SUS SERVICIOS EN VISIBLE ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO EL INFLUJO DE DROGAS O ENERVANTES;
V.- PERMITIR EN EL INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO LA REALIZACION DE JUEGOS DE AZAR Y EL CRUCE DE APUESTAS, ASI COMO FAVORECER Y PROPICIAR EL EJERCICIO DE LA PROSTITUCION Y CORRUPCION DE MENORES;
VI.- CAUSAR MOLESTIAS A LOS VECINOS CON SONIDO O MUSICA A VOLUMENES MAYOR A 68 DECIBELES;
VII.- INSTALAR MESAS DE BILLAR, VIDEO JUEGOS Y FUTBOLITOS COMO COMPLEMENTO DEL GIRO;
VIII.- FUNCIONAR O EXPENDER SUS PRODUCTOS FUERA DE LOS HORARIOS ESTABLECIDOS;
IX.- FUNCIONAR O EXPENDER SUS PRODUCTOS EN DIAS PROHIBIDOS POR LA LEY O POR LA COSTUMBRE, DE ACUERDO A LOS AVISOS QUE PUBLIQUE LA SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO, EN LOS DIARIOS DE MAYOR CIRCULACION EN EL MUNICIPIO;
X.- PERMITIR QUE LOS CLIENTES PERMANEZCAN, FUERA DEL HORARIO AUTORIZADO EN EL INTERIOR O ANEXOS DEL ESTABLECIMIENTO, ASI COMO VENDER O CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS A PUERTA CERRADA; Y,
XI.- PERMITIR EN EL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS, LA REALIZACION DE ACTOS CONTRARIOS A LA MORAL O LAS BUENAS COSTUMBRES.
ARTICULO 20.- LOS LOCALES O ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS NO PODRAN SER DESTINADOS PARA UN FIN DISTINTO AL QUE IMPLIQUE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO RESPECTIVA. EN CONSECUENCIA, SE PROHIBE QUE ESTOS SEAN UTILIZADOS COMO HABITACION O QUE CONSTITUYAN LA UNICA ENTRADA PARA LA MISMA.
DE LAS PROHIBICIONES EN LO PARTICULAR PARA ESTOS ESTABLECIMIENTOS
ARTICULO 21.- SE PROHIBE A LOS PROPIETARIOS, ADMINISTRADORES O ENCARGADOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES I, II, III Y IV DEL ARTICULO 11 DEL PRESENTE REGLAMENTO, EXPENDER BEBIDAS ALCOHOLICAS AL COPEO O PERMITIR EL CONSUMO DENTRO DE LOS MISMOS.
ARTICULO 22.- SER PROHIBE A LOS PROPIETARIOS, ADMINISTRADORES O ENCARGADOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES V, VI, XI Y XII DEL ARTICULO 11 DEL PRESENTE REGLAMENTO:
I.- PERMITIR EL INGRESO A MENORES DE EDAD,
II.- LA PRESENTACION DE VARIEDADES Y CONTAR CON PISTAS DE BAILE, QUEDANDO PROHIBIDO POR LO TANTO BAILAR EN EL INTERIOR, Y
III.- PRESTAR EL SERVICIO EN LUGARES DISTINTOS A LAS BARRAS O MESAS Y EN EL EXTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO.
ARTICULO 23.- SE PROHIBE A LOS PROPIETARIOS, ADMINISTRADORES O ENCARGADOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS SEÑALADOS EN LA FRACCION VII DEL ARTICULO 11 DEL PRESENTE REGLAMENTO, EL ACONDICIONAMIENTO DE PISTAS DE BAILE, QUEDANDO PROHIBIDO POR LO TANTO BAILAR EN EL INTERIOR DEL LOCAL.
ARTICULO 24.- SE PROHIBE A LOS PROPIETARIOS, ADMINISTRADORES O ENCARGADOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES VIII, IX Y X DEL ARTICULO 11 DEL PRESENTE REGLAMENTO:
I.- PERMITIR EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS SIN ALIMENTOS, A EXCEPCION HECHA EN LO ESTIPULADO EN LA FRACCION VIII DEL REFERIDO ARTICULO; Y,
II.- EL ACONDICIONAMIENTO DE LAS PISTAS DE BAILE, QUEDANDO PROHIBIDO POR LO TANTO BAILAR EN EL INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO, ASI COMO LA PRESENTACION DE VARIEDADES.
ARTICULO 25.- SE PROHIBE A LOS PROPIETARIOS, ADMINISTRADORES O ENCARGADOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS SEÑALADOS EN FRACCION XIII DEL ARTICULO 11 DEL PRESENTE REGLAMENTO, PERMITIR EL INGRESO A MENORES DE 15 AÑOS DE EDAD, ASI COMO LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE 18 AÑOS.
ARTICULO 26.- SE PODRAN ORGANIZAR TARDEADAS EN LAS DISCOTECAS, EXCLUSIVAMENTE DE LAS 16.00 A LAS 21.00 HORAS, QUEDANDO EXPRESAMENTE PROHIBIDA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS.
ARTICULO 27.- SE PROHIBE A LOS PROPIETARIOS, ADMINISTRADORES O ENCARGADOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS SEÑALADOS EN LA FRACCION XIV DEL ARTICULO 11 DEL PRESENTE REGLAMENTO, PERMITIR EL INGRESO A MENORES DE EDAD; SERA RESPONSABILIDAD DE AQUELLOS EXIGIR EN LAS PUERTAS DE ACCESO, PARA ACREDITAR LA MAYORIA DE EDAD, LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA, DISPOSICION QUE DEBERA HACERSE SABER COLOCANDO ANUNCIOS VISIBLES EN LOS ACCESOS DEL ESTABLECIMIENTO.
DE LOS HORARIOS
ARTICULO 28.- LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y DE SERVICIOS SEÑALADOS EN ESTE TITULO SE SUJETARAN AL HORARIO QUE A CONTINUACION SE EXPRESA:
I.- LAS CANTINAS, BARES, CERVECERIAS Y PULQUERIAS, DE LAS 10.00 A LAS 23.00 HORAS, DE LUNES A SABADO; LOS DOMINGOS DE LAS 10.00 A LAS 15.00 HORAS;
II.- CENTROS NOCTURNOS, DE LAS 21.00 A LAS 03.00 HORAS DEL DIA SIGUIENTE, DE LUNES A SABADO, LOS DOMINGOS CERRADO;
III.- DISCOTECAS, DE 21.00 A 03.00 HORAS DEL DIA SIGUIENTE, DE LUNES A SABADO, EL DOMINGO CERRADO;
IV.- LOS SALONES DE FIESTAS CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DE LAS 21.00 A LAS 03.00 HORAS DEL DIA SIGUIENTE;
V.- LA PEÑAS, DE LAS 17.00 A LAS 24.00 HORAS TODOS LOS DIAS;
VI.- LAS TIENDAS DE AUTOSERVICIO, ABARROTES, TENDAJONES Y SIMILARES Y EXPENDIOS DE ALCOHOL POTABLE EN BOTELLA CERRADA, DE LAS 09.00 A LAS 24.00 HORAS DE LUNES A SABADO Y DOMINGOS DE LAS 09.00 A 15:00 HORAS, UNICAMENTE POR LO QUE RESPECTA A LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS;
VII.- LOS ALMACENES, DISTRIBUIDORAS, VINICOLAS Y DEPOSITOS, DE LAS 09:00 A LAS 24:00 HORAS DE LUNES A SABADO Y DOMINGO DE LAS 09:00 A 15:00 HORAS;
VIII.- LOS CLUBES SOCIALES, DEPORTIVOS Y RECREATIVOS, CENTROS SOCIALES, ASOCIACIONES Y SOCIEDADES, DE LAS 08:00 A LAS 24:00 HORAS TODOS LOS DIAS; Y,
IX.- EL HORARIO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS SINFONOLAS SERA HASTA UNA HORA ANTES DEL CIERRE AUTORIZADO PARA ESTABLECIMIENTO EN QUE SE ENCUENTREN.
ARTICULO 29.- LOS NEGOCIOS QUE SOLO SIRVAN ALMUERZOS PODRAN VENDER CERVEZA EXCLUSIVAMENTE CON ALIMENTOS DE LAS 06.00 A LAS 13.00 HORAS, TODOS LOS DIAS.
DE LAS VISITAS DE INSPECCION
ARTICULO 30.- LA DIRECCION DE FISCALIZACION, PODRA ORDENAR Y PRACTICAR VISITAS DE INSPECCION A LOS ESTABLECIMIENTOS QUE SE DEDIQUEN A LAS ACTIVIDADES QUE REGULA EL PRESENTE TITULO, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES.
ARTICULO 31.- DE TODA VISITA DE INSPECCION QUE SE PRACTIQUE, DEBERA MEDIR PREVIAMENTE ORDEN POR ESCRITO DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, SUSCRITA EN TODOS LOS CASOS POR EL DIRECTOR DE FISCALIZACION DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL.
ARTICULO 32.- LA VISITA DE INSPECCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SE ENTENDERA CON EL TITULAR DE LA LICENCIA O SU REPRESENTANTE LEGAL, O EN SU CASO, CON QUIEN EN EL MOMENTO DE LA VISITAR SE OSTENTE COMO ENCARGADO DEL ESTABLECIMIENTO, EXIGIÉNDOLE LA PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION COMPROBATORIA QUE A CONTINUACION SE SEÑALA:
I.- DOCUMENTO ORIGINAL DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO;
II.- IDENTIFICACION DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDA LA VISITA,
III.- TRATÁNDOSE DE REPRESENTANTES LEGALES, DOCUMENTO NOTARIAL CON QUE SE ACREDITE LA PERSONALIDAD; Y,
IV.- COMPROBANTE DE SU REFRENDO ANUAL DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO, EN SU CASO.
EN GENERAL, TODOS LOS ELEMENTOS Y DATOS NECESARIOS QUE SE REQUIERAN PARA EL MEJOR CONTROL DEL ESTABLECIMIENTO DE QUE SE TRATE.
ARTICULO 33.- SI DURANTE LA VISITA DE INSPECCION, LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDA LA DILIGENCIA NO ABRIERA LAS PUERTAS DEL ESTABLECIMIENTO O MUEBLES EN LOS QUE SE PRESUMA SE GUARDEN MERCANCIAS ALCOHOLICAS O DOCUMENTOS DEL ESTABLECIMIENTO.
EN CASO DE OPOSICION, EL PERSONAL DE INSPECCION AUTORIZADO POR LA DIRECCION DE FISCALIZACION, SOLICITARA EL AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA PARA CUMPLIMENTAR LA RESPECTIVA ORDEN DE INSPECCION.
ARTICULO 34.- DE TODA VISITA DE INSPECCION QUE SE PRACTIQUE, SE LEVANTARA ACTA CIRCUNSTANCIADA POR TRIPLICADO EN LA QUE SE HARAN CONSTAR LOS SIGUIENTES DATOS Y HECHOS:
I.- LUGAR, HORA Y FECHA EN QUE SE PRACTIQUE LA VISITA;
II.- NOMBRE Y CARGO DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDA LA DILIGENCIA;
III.- IDENTIFICACION DE LOS INSPECTORES QUE PRACTIQUEN LA VISITA, ASENTANDO SUS NOMBRES Y LOS NUMEROS DE SUS CARTAS CREDENCIALES;
IV.- REQUERIR AL VISITADO PARA QUE SEÑALE DOS TESTIGOS DE ASISTENCIA Y EN SU AUSENCIA O NEGATIVA, LA DESIGNACION SE HARA POR LOS INSPECTORES QUE PRACTIQUEN LA VISITA;
V.- DESCRIPCION DE LA DOCUMENTACION QUE SE PONGA A LA VISTA DE LOS INSPECTORES;
VI.- DESCRIPCION SUSCINTA DE LOS HECHOS OCURRIDOS DURANTE LA VISITA Y LAS OBSERVACIONES E INFRACCIONES RESPECTIVAS, DEBIENDOSE DAR OPORTUNIDAD AL VISITANDO DE MANIFESTAR LO QUE A SUS INTERESES CONVENGA; Y,
VII.- LECTURA Y CIERRE DEL ACTA, FIRMÁNDOLA EN TODOS SUS FOLIOS LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON.
DEL ACTA QUE SE LEVANTE, SE DEJARA COPIA AL PARTICULAR VISITADO.
ARTICULO 35.- LA DIRECCION DE FISCALIZACION, PODRA ORDENAR Y PRACTICAR INSPECCIONES A LOS VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO QUE TRANSPORTEN MERCANCIA ALCOHOLICA DENTRO DEL TERRITORIO MUNICIPAL, PARA VERIFICAR EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA MATERIA Y DE LAS CONTENIDAS EN EL PRESENTE REGLAMENTO.
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 36.- LAS INFRACCIONES A CUALQUIERA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE TITULO, SE SANCIONARA DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN LA LEY DE ALCOHOLES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
ARTICULO 37.- CORRESPONDE AL PRESIDENTE MUNICIPAL Y POR DELEGACION EXPRESA DE FACULTADES AL SECRETARIO DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO Y AL DIRECTOR Y SUBDIRECTOR DE FISCALIZACION, LA IMPOSICION Y CALIFICACION DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR.
ARTICULO 38.- PARA DETERMINAR LA SANCION, SE ATENDERA A LA NATURALEZA DE LA INFRACCION, LAS CONDICIONES SOCIOECONOMICAS DEL INFRACTOR, LA VIOLACION REITERADA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE REGLAMENTO, ASI COMO LOS PERJUICIOS QUE SE CAUSEN A LA SOCIEDAD.
ARTICULO 39.- EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO, PODRAN SOLICITAR A LA SECRETARIA DE PLANEACION Y FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO, LA REUBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS MATERIA DE ESTE TITULO O LA REVOCACION DE LAS LICENCIAS RESPECTIVAS, EN LOS SIGUIENTES CASOS:
I.- CUANDO SE VEA AFECTADO EL ORDEN PUBLICO;
II.- CUANDO EN EL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS SE COMETAN GRAVES FALTAS CONTRA LA MORAL O LAS BUENAS COSTUMBRES;
III.- CUANDO SE VIOLEN SISTEMATICAMENTE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE REGLAMENTO; Y,
IV.- CUANDO ASI LO DETERMINEN OTRAS LEYES O REGLAMENTOS.
PARA LOS EFECTOS ANTERIORES, EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO, SE AJUSTARAN A LOS LINEAMIENTOS QUE LA PROPIA SECRETARIA ESTABLEZCA SOBRE EL PARTICULAR.
DE LAS CLAUSURAS
ARTICULO 40.- SE ESTABLECE LA CLAUSURA COMO UN ACTO DE ORDEN PUBLICO, A FIN DE SUSPENDER O CANCELAR EL FUNCIONAMIENTO DE UN ESTABLECIMIENTO O GIRO QUE CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE REGLAMENTO.
ARTICULO 41.- LA CLAUSURA PROCEDERA:
I.- CUANDO EL ESTABLECIMIENTO CAREZCA DE LA LICENCIA CORRESPONDIENTE;
II.- CUANDO LA LICENCIA SEA EXPLOTADA POR PERSONA DISTINTA A SU TITULAR;
III.- POR REINCIDIERA EN EL CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE REGLAMENTO;
IV.- CUANDO LA LICENCIA SEA EXPLOTADA EN DOMICILIO DISTINTO AL QUE SE SEÑALA EN LA MISMA;
V.- CUANDO EN EL ESTABLECIMIENTO SE COMETAN GRAVES FALTAS CONTRA LA MORAL O LAS BUENAS COSTUMBRES; Y,
VI.- CUANDO EN EL INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO SE REGISTREN ESCANDALOS O HECHOS DE SANGRE IMPUTABLES A LOS PROPIETARIOS, ENCARGADOS O ADMINISTRADORES.
ARTICULO 42.- LA DIRECCION DE FISCALIZACION, CONFORME A LOS RESULTADOS DE LA VISITA DE INSPECCION Y EN ATENCIÓN A LO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, PODRA ORDENAR LA CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO, PARA LO CUAL SE SUJETARA A LO SIGUIENTE:
I.- SOLAMENTE PODRA REALIZARSE MEDIANTE ORDEN ESCRITA DE LA DIRECCION DE FISCALIZACION, DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA; Y,
II.- SI LA CLAUSURA AFECTA A UN LOCAL QUE ADEMAS DE FINES COMERCIALES O INDUSTRIALES, CONSTITUYA EL UNICO ACCESO A LA CASA HABITACION CONFORMANDO EL DOMICILIO DE UNA O MAS PERSONAS FISICAS, SE EJECUTARA EN TAL FORMA QUE SE SUSPENDA EL FUNCIONAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO SIN QUE SE IMPIDA LA ENTRADA O SALIDA DE LA HABITACION.
ARTICULO 43.- EL PERSONAL AUTORIZADO DE LA DIRECCION DE FISCALIZACION QUE DESCUBRA UN ESTABLECIMIENTO CLANDESTINO, LEVANTARA ACTA PARA CONSIGNAR EL HECHO Y PROCEDERA A SECUESTRAR PROVISIONALMENTE LAS MERCANCIAS ALCOHOLICAS QUE SE ENCUENTREN EN ESE ESTABLECIMIENTO, ASI COMO LA CLAUSURA DEL MISMO, PUDIENDO SOLICITAR EL AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA EN CASO DE SER NECESARIO. LA CLAUSURA SOLO SE LEVANTARA UNA VEZ QUE SE HUBIERE OTORGADO LA LICENCIA RESPECTIVA, SI PROCEDIERA, ASI COMO, SE HAYAN PAGADO LAS SANCIONES QUE SE HUBIEREN IMPUESTO Y DEMAS CREDITOS FISCALES EN SU CASO.
ARTICULO 44.- LA MERCANCIA ALCOHOLICA QUE SEA RECOGIDA Y SECUESTRADA EN LOS TERMINOS DEL PRESENTE REGLAMENTO, QUEDARA A DISPOSICION DE LA DIRECCION DE FISCALIZACION, DEBIENDO SER RECUPERADA POR SU PROPIETARIO EN UN TERMINO DE TREINTA DIAS HABILES, CONTADOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DEL QUE SE HAYA VERIFICADO LA INFRACCION; PREVIO EL PAGO DE LA SANCION CORRESPONDIENTE.
ARTICULO 45.- CUMPLIDO EL PLAZO QUE SEÑALA EL ARTICULO ANTERIOR, SIN QUE HUBIERE SIDO RECUPERADA LA MERCANCIA ALCOHOLICA, LA DIRECCION DE FISCALIZACION PROCEDERA, LEVANTANDO UN ACTA, A DESTRUIR LOS ENVASES ABIERTOS Y CERRADOS QUE CONTENGAN BEBIDAS ALCOHOLICAS ADULTERADAS. LOS ENVASES QUE CONTENGAN BEBIDAS, LEGALMENTE REGISTRADAS, SERAN REMATADOS EN LOS TERMINOS QUE SEÑALA LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y GIROS COMERCIALES Y DE SERVICIOS SIN VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
CAPITULO PRIMERO.- DE LOS BILLARES, FUTBOLITOS Y MAQUINAS DE VIDEO JUEGOS CAPITULO SEGUNDO.- DE LOS APARATOS DE SONIDO EN LA VIA PUBLICA CAPITULO TERCERO.- DE LOS JUEGOS MECANICOS EN LA VIA PUBLICA CAPITULO CUARTO.- DE LOS SALONES PARA FIESTA CAPITULO QUINTO.- DE LAS SINFONOLAS CAPITULO SEXTO.- DE LOS HORARIOS COMERCIALES CAPITULO SEPTIMO.- DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES CAPITULO OCTAVO.- DE LAS PROHIBICIONES CAPITULO NOVENO.- DE LAS SANCIONES CAPITULO DECIMO.- DE LAS CLAUSURAS |
DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y GIROS COMERCIALES Y DE SERVICIOS SIN VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
CAPITULO PRIMERO
DE LOS BILLARES, FUTBOLITOS Y MAQUINAS DE VIDEO JUEGOS
ARTICULO 46.- LOS PROPIETARIOS, SUS REPRESENTANTES LEGALES, ADMINISTRADORES O ENCARGADOS DE SALONES DE BILLAR QUE FUNCIONEN EN EL MUNICIPIO, SE SUJETARAN A LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:
I.- CONTAR CON EL AVISO DE INICIO DE ACTIVIDADES O PERMISO EXPEDIDO POR LA TESORERIA MUNICIPAL, PARA SU FUNCIONAMIENTO;
II.- UBICARSE A UNA DISTANCIA RADIAL DE 250 METROS DE: ESCUELAS, HOSPITALES, HOSPICIOS, TEMPLOS, LUGARES DE CULTO RELIGIOSO, FABRICAS Y LOCALES SINDICALES;
III.- LLENAR LOS REQUISITOS DE HIGIENE QUE EXIJAN LAS AUTORIDADES DE SALUD COMPETENTES;
IV.- CONTAR CON ILUMINACION ADECUADA; Y,
V.- FUNCIONAR DENTRO DEL HORARIO AUTORIZADO, QUEDANDO PROHIBIDO POR LO TANTO QUE CONTINUEN OPERANDO A PUERTA CERRADA.
ARTICULO 47.- LOS PROPIETARIOS, SUS REPRESENTANTES LEGALES, ADMINISTRADORES O ENCARGADOS DE LOCALES DE FUTBOLITOS Y MAQUINAS DE VIDEO JUEGOS QUE FUNCIONEN EN EL MUNICIPIO, SE SUJETARAN A LAS SIGUIENTES NORMAS;
I.- CONTAR CON EL AVISO DE INICIO DE ACTIVIDADES O PERMISO EXPEDIDO POR LA TESORERIA MUNICIPAL, PARA SU FUNCIONAMIENTO;
II.- UBICARSE A UNA DISTANCIA RADIAL MINIMA DE 250 METROS DE: CENTROS EDUCATIVOS, CLINICAS, HOSPITALES, TEMPLOS Y LUGARES DE CULTO RELIGIOSO;
III.- LLENAR LOS REQUISITOS DE HIGIENE QUE EXIJAN LAS AUTORIDADES DE SALUD COMPETENTES; Y.
IV.- FUNCIONAR DENTRO DEL HORARIO AUTORIZADO, QUEDANDO PROHIBIDO POR LO TANTO QUE CONTINUEN OPERANDO A PUERTA CERRADA.
ARTICULO 48.- QUEDA EXPRESAMENTE PROHIBIDA LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS DE VIDEO JUEGOS Y FUTBOLITOS EN CASAS HABITACION CON FINES LUCRATIVOS.
DE LOS APARATOS DE SONIDO EN LA VIA PUBLICA
ARTICULO 49.- SE CONSIDERAN APARATOS DE SONIDO PARA LOS EFECTOS DE ESTE CAPITULO, LOS INSTALADOS EN CUALQUIER TIPO DE VEHICULO CON FINES PUBLICITARIOS O DE PROPAGANDA COMERCIAL EN LA VIA PUBLICA, TALES COMO MAGNAVOCES, ALTOPARLANTES Y SIMILARES.
ARTICULO 50.- PARA EL LEGAL FUNCIONAMIENTO DE LOS APARATOS A QUE SE HACE MENCION EN ESTE CAPITULO, SE REQUERIRA EL PERMISO CORRESPONDIENTE QUE, PREVIO EL PAGO DE LOS DERECHOS RESPECTIVOS, EXPEDIRA A LA DIRECCION DE FISCALIZACION.
ARTICULO 51.- LOS PROPIETARIOS DE LOS APARATOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 51, TENDRAN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:
I.- PORTAR EL PERMISO CORRESPONDIENTE, EL CUAL DEBERA RENOVARSE ANUALMENTE;
II.- REGULAR EL VOLUMEN DEL SONIDO, DE TAL MANERA QUE NO SE CAUSE MOLESTIAS AL PUBLICO EN GENERAL Y QUE NO EXCEDA LOS 68 DECIBELES, DEBIENDO DISMINUIR AL MINIMO AUDIBLE LA MAGNITUD DE AQUEL EN ZONAS ESCOLARES, DE CLINICAS, HOSPITALES Y TEMPLOS;
III.- ABSTENERSE DE HACER FUNCIONAR DICHOS APARATOS DE SONIDO DENTRO DEL PRIMER CUADRO DE LA CIUDAD; Y,
IV.- DEBERAN SUJETARSE AL HORARIO QUE SE ESTABLEZCA EN EL PERMISO.
ARTICULO 52.- CUANDO SE COMETAN INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE CAPITULO, SI EL INFRACTOR NO ACREDITARE DOMICILIO FIJO, NI OTROS DATOS QUE PERMITAN SU LOCALIZACION, PARA GARANTIZAR EL MONTO DE LA SANCION ECONÓMICA QUE SE IMPONGA, SE SECUESTRARAN PROVISIONALMENTE BIENES U OBJETOS, LOS CUALES SERAN DEPOSITADOS EN EL LUGAR QUE AL EFECTO DETERMINE LA DIRECCIÓN, QUEDANDO A DISPOSICION DEL INFRACTOR, QUIEN PODRA RESCATARLOS DENTRO DEL TERMINO DE TREINTA DIAS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DEL QUE SE HAYA VERIFICADO LA INFRACCION Y SE HUBIERE CUBIERTO LA SANCION.
DE LOS JUEGOS MECANICOS EN LA VIA PUBLICA
ARTICULO 53.- LOS JUEGOS MECANICOS QUE SE INSTALEN EN LA VIA PUBLICA PARA DIVERSION Y ESPARCIMIENTO DEL PUBLICO EN GENERAL, DEBERAN CONTAR CON EL PERMISO CORRESPONDIENTE EXPEDIDO POR LA DIRECCION DE FISCALIZACION, PREVIO PAGO DE LOS DERECHOS RESPECTIVOS ANTE LA TESORERIA MUNICIPAL.
ARTICULO 54.- PARA OBTENER EL PERMISO DE LA DIRECCION DE FISCALIZACION, LOS PROPIETARIOS, ADMINISTRADORES O ENCARGADOS DE JUEGOS MECANICO, DEBERAN CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
I.- ACREDITAR QUE SE HAN OBTENIDO DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD PUBLICA Y VIALIDAD, LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE PARA LA OCUPACION DE LA VIA PUBLICA;
II.- CONTAR CON LA ANUENCIA DEL COMITÉ DE COLONOS RESPECTIVO O DE AGRUPACION REPRESENTATIVA DE LOS MISMOS, RECONOCIDA POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL, SI SE FUEREN A INSTALAR EN COMUNIDADES RURALES, EL CONSENTIMIENTO LO OTORGARA EL DELEGADO MUNICIPAL RESPECTIVO; Y,
III.- TRATANDOSE DE PREDIOS PARTICULARES, EL INTERESADO DEBERA ACREDITAR QUE HA OBTENIDO DEL PROPIETARIO EL CONSENTIMIENTO POR ESCRITO PARA INSTALARSE EN EL INMUEBLE, ASI COMO LA AUTORIZACION DE USO DEL SUELO, EXPEDIDA POR LA DIRECCION DE DESARROLLO URBANO.
ARTICULO 55.- CUANDO SE COMETAN INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE CAPITULO, SE PROCEDERA EN LOS MISMOS TERMINOS DEL ARTICULO 54 DE ESTE REGLAMENTO, Y DEMAS RELATIVOS Y APLICABLES.
DE LOS SALONES PARA FIESTA
ARTICULO 56.- PARA EL LEGAL FUNCIONAMIENTO DE SALONES PARA FIESTAS, DEBERA OBTENERSE DE LA DIRECCION DE FISCALIZACION, LA LICENCIA CORRESPONDIENTE, PREVIO EL PAGO DE LOS DERECHOS RESPECTIVOS ANTE LA TESORERIA MUNICIPAL.
ARTICULO 57.- PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, EL INTERESADO DEBERA REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
I.- PRESENTAR SOLICITUD POR ESCRITO, DIRIGIDA A LA DIRECCION DE FISCALIZACION, DEBIENDO CONTENER NOMBRE Y DOMICILIO DEL SOLICITANTE, UBICACIÓN Y NUMERO DE CUENTA PREDIAL Y CATASTRAL DEL INMUEBLE:
II.- CONTAR CON LA AUTORIZACION DE USO DEL SUELO, EXPEDIDA POR LA DIRECCION DE DESARROLLO URBANO, LA QUE DEBERA HACER CONSTAR QUE EL SOLICITANTE HA SATISFECHO LAS ESPECIFICACIONES DE CONSTRUCCION, AREAS DE ESTACIONAMIENTO Y CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE QUE FIJE EL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES; Y,
III.- ACREDITAR ANTE LA DIRECCION DE DESARROLLO URBANO, QUE EL LOCAL HA SIDO ACONDICIONADO DE TAL MANERA QUE SE EVITE AL MAXIMO LA SALIDA DE RUIDOS AL EXTERIOR.
ARTICULO 58.- LA DIRECCION DE FISCALIZACION, PODRA CANCELAR LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE LOS SALONES PARA FIESTAS, CUANDO EN EL INTERIOR DE LOS MISMOS SE REGISTREN ESCANDALOS O HECHOS DE SANGRE, SE PERTURBE EL ORDEN PUBLICO CON MOTIVO DE LOS EVENTOS QUE EN ELLOS SE REALICEN O POR LA VIOLACION SISTEMATICA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE TITULO
DE LAS SINFONOLAS
ARTICULO 59.- LOS PROPIETARIOS, O POSEEDORES DE SINFONOLAS QUE FUNCIONEN EN EL MUNICIPIO, SE SUJETARAN A LAS SIGUIENTES NORMAS:
I.- CONTAR CON EL PERMISO EXPEDIDO POR LA TESORERIA MUNICIPAL, PARA SU FUNCIONAMIENTO; Y,
II.- FUNCIONAR EN EL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS, A VOLUMEN MODERADO SUJETÁNDOSE A LOS HORARIOS QUE AUTORIZA ESTE REGLAMENTO.
ARTICULO 60.- QUEDA EXPRESAMENTE PROHIBIDA LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE SINFONOLAS CON FINES LUCRATIVOS EN CASA HABITACION.
DE LOS HORARIOS COMERCIALES
ARTICULO 61.- LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y DE SERVICIOS SEÑALADOS EN ESTE TITULO, PODRAN FUNCIONAR DENTRO DE LOS SIGUIENTES HORARIOS:
I.- LAS 24 HORAS TODOS LOS DIAS:
A. BOTICAS, FARMACIAS Y DROGUERIAS;
B. HOSPITALES Y SANATORIOS;
C. FUNERARIAS;
D. CASAS DE HUESPEDES, HOTELES Y MOTELES,
E. PENSIONES Y ESTACIONAMIENTOS;
F. VULCANIZADORAS;
G. TALLERES DE SERVICIO DE EMERGENCIA PARA AUTOS Y CAMIONES;
H. GASOLINERAS; Y,
I. RESTAURANTES Y CAFETERIAS, SIN VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS.
II.- DE LAS 6:00 A LAS 24:00 HORAS TODOS LOS DIAS:
A. FONDAS, LONCHERIAS Y TORTERIAS;
B. BIRRIERIAS,. CENADURIAS Y TAQUERIAS;
C. MARISCOS Y PREPARADOS;
D. NEVERIAS Y REFRESQUERIAS; Y,
E. MENUDERIAS.
III.- DE LAS 6:00 A LAS 24:00 HORAS TODOS LOS DIAS:
A. SUPERMERCADOS Y CENTROS COMERCIALES;
B. TIENDAS DE ABARROTES, TENDAJONES, MISCELANEAS Y ESTANQUILLOS;
C. DULCERIAS;
D. CARNICERIAS, PESCADERIAS Y EXPENDIOS DE POLLO Y HUEVO;
E. CARBONERIAS;
F. EXPENDIOS DE GAS;
G. PANADERIAS, LECHERIAS, PASTELERIAS Y REPOSTERIAS; Y,
H. TORTILLERIAS.
IV.- DE LAS 9:00 A LAS 21:00 HORAS TODOS LOS DIAS
A. MATERIALES PARA CONSTRUCCION;
B. MATERIALES ELECTRICOS Y FERRETERIAS;
C. REFACCIONARIAS, AGENCIAS DE AUTOMOVILES Y AGENCIA DE VENTA DE LLANTAS;
D. PELETERIAS Y TLAPALERIAS;
E. ARMERIAS;
F. AGENCIAS DE BICICLETAS;
G. ARTICULOS DE ARTE, TIENDAS DE CURIOSIDADES Y REPERTORIOS DE MUSICA;
H. ARTICULOS DEPORTIVOS;
I. ZAPATERIAS;
J. ARTICULOS PARA DAMA, CABALLEROS Y NIÑOS, ARTICULOS PARA REGALOS, VENTA DE ROPA;
K. FOTOGRAFIAS Y ARTICULOS PARA FOTOGRAFOS;
L. MUEBLERIAS, EQUIPOS Y MUEBLES DE OFICINA;
M. MERCERIAS Y BONETERIAS;
N. LAVANDERIAS Y TINTORERIAS
O. LOCALES CON RENTA DE VIDEO;
P. LOCALES CON RENTA DE MOTOS Y BICICLETAS;
Q. JOYERIAS Y RELOJERIAS;
R. LIBRERIAS Y PAPELERIAS;
S. CRISTALERIAS;
T. OPTICAS; Y,
U. PELUQUERIAS, SALONES DE BELLEZA, ESTETICAS Y SALAS DE MASAJE.
V.- DE LAS 5:00 A LAS 13:00 HORAS, TODOS LOS DIAS: LOS MOLINOS DE NIXTAMAL;
VI.- DE LAS 10:00 A LAS 23:00 HORAS TODOS LOS DIAS; LOS SALONES DE BILLAR;
VII.- DE LAS 10:00 A LAS 24:00 HORAS TODOS LOS DIAS: BOLICHES, PISTAS DE PATINAJE, INSTALACIONES DE FUTBOL RAPIDO Y DEPORTES SIMILARES;
VIII.- DE LAS 16:00 A LAS 22:00 HORAS DE LUNES A SABADO Y DE LAS 9:00 A LAS 22:00 HORAS LOS DOMINGOS: FUTBOLITOS, JUEGOS MECANICOS, MAQUINAS DE VIDEOJUEGOS, ELECTRICAS Y SIMILARES;
IX.- DE LAS 8:00 A LAS 19:00 HORAS TODOS LOS DIAS: LOS APARATOS DE SONIDO EN LA VIA PUBLICA;
X.- DE LAS 14:00 A LAS 03:00 HORAS DEL DIA SIGUIENTE, TODOS LOS DIAS: LOS SALONES PARA FIESTAS;
XI.- DE LAS 9:00 A LAS 21:00 HORAS, TODOS LOS DIAS: LOS SALONES PARA FIESTAS INFANTILES; Y,
XII.- DE LAS 8:00 A LAS 21:00 HORAS DE LUNES A VIERNES Y DE LAS 8:00 A LAS 15:00 HORAS LOS SABADOS: TALLERES MECANICOS, DE HOJALATERIA Y PINTURA, HERRERIAS, TALLERES DE MAQUILA Y TALLERES DE REPARACIONES EN GENERAL.
ARTICULO 62.- CUANDO LOS ESTABLECIMIENTOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR ESTEN AUTORIZADOS PARA VENDER BEBIDAS ALCOHOLICAS, DEBERAN SUJETARSE A LOS HORARIOS ESTABLECIDOS EN EL TITULO SEGUNDO CAPITULO SEXTO DEL PRESENTE REGLAMENTO.
ARTICULO 63.- LOS ESTABLECIMIENTOS OMITIDOS EN ESTE CAPITULO TENDRAN EL HORARIO DE SUS SIMILARES SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5 DE ESTE REGLAMENTO.
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 64.- SON OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, ADMINISTRADORES O ENCARGADOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE HACE MENCION EL PRESENTE TITULO:
I.- SUJETARSE A LOS HORARIOS FIJADOS EN ESTE REGLAMENTO Y A LOS EXTRAORDINARIOS QUE ESTABLEZCA EL HONORABLE AYUNTAMIENTO;
II.- GUARDAR Y HACER GUARDAR EL ORDEN DENTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS; Y,
III.- LAS DEMAS QUE LE SEÑALEN OTRAS LEYES Y REGLAMENTOS.
DE LAS PROHIBICIONES
ARTICULO 65.- SE PROHIBE A LOS PROPIETARIOS, ADMINISTRADORES O ENCARGADOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS OBJETO DE ESTE TITULO Y EN GENERAL A LOS PRESTADORES DE SERVICIO:
I.- TENER SONIDOS AMBIENTALES A VOLUMEN MAYOR A LOS 68 DECIBELES O QUE PROVOQUEN MALESTAR ENTRE LOS COMERCIOS O CASAS HABITACION, VECINOS Y COLINDANTES;
II.- HACER TRABAJOS DE INSTALACION, REPARACION, CUALESQUIERA QUE ESTOS SEAN, EN LAVADORAS, REFRIGERADORES, TELEVISORES Y SIMILARES, ASI COMO REALIZAR TRABAJOS DE CARPINTERIA, HOJALATERIA Y PINTURA, HERRERIA Y SOLDADURA, CAMBIOS DE ACEITE, REPARACIONES AUTOMOTRICES Y DE MOTOCICLETAS EN LA VIA PUBLICA, AUN CUANDO TALES LABORES NO CONSTITUYAN UN ESTORBO PARA EL TRANSITO PEATONAL O VEHICULAR;
III.- EXHIBIR SUS PRODUCTOS, MERCANCIAS O ARTICULOS EN LAS FACHADAS DE SUS INMUEBLES, MARQUESINAS, O CUALQUIER OTRO ELEMENTO DE LAS MISMAS CUANDO ESTAS COLINDEN DIRECTAMENTE A LA VIA PUBLICA, ASIMISMO SE PROHIBE QUE EXHIBAN LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, EN BANQUETAS, ACERAS, ARROYO DE LA CALLE Y EN GENERAL DE LA VIA PUBLICA Y EN AREAS DE USO PUBLICO AUN CUANDO NO CONSTITUYAN UN ESTORBO PARA EL TRANSITO VEHICULAR O PEATONAL;
IV.- DE CUALQUIER FORMA, DEMERITAR, ENSUCIAR, OBSTRUIR U OCUPAR INDEBIDAMENTE LA VIA PUBLICA;
V.- LA VENTA Y ALMACENAJE DE DETONANTES; EXPLOSIVOS, JUEGOS PIROTECNICOS Y COHETES SIN TENER EL PERMISO CORRESPONDIENTE, EN ESTE SUPUESTO LA DIRECCION DE FISCALIZACION SECUESTRARA LAS MERCANCIAS SEÑALADAS ASENTADO TAL SITUACION EN ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE REUNA TODAS LAS FORMALIDADES LEGALES;
VI.- QUE SU DENOMINACION O RAZON SOCIAL AFECTE LA MORAL O LAS BUENAS COSTUMBRES, CON FRASE DE DOBLE SENTIDO, OFENSIVAS U OBSCENAS; Y,
VII.- FIJAR LETREROS, MAMPARAS, MANTAS O PROPAGANDA EN LA VIA PUBLICA. SE EXCEPTUAN DE LO ANTERIOR AQUELLOS QUE HAYAN OBTENIDO PREVIAMENTE AUTORIZACION DE LA DIRECCION DE DESARROLLO URBANO.
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 66.- LA INFRACCION A CUALQUIERA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE TITULO, SE SANCIONARA:
I.- CON MULTA DE 3 A 100 DIAS DE SALARIO MINIMO DIARIO QUE RIJA EN EL ESTADO; Y,
II.- CON CLAUSURA TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO HASTA POR 15 DIAS.
ARTICULO 67.- PARA DETERMINAR LA SANCION, SE ATENDERA A LA NATURALEZA DE LA INFRACCION, LAS CONDICIONES SOCIOECONOMICAS DEL INFRACTOR, LA VIOLACION REITERADA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE REGLAMENTO, ASI COMO LOS PERJUICIOS QUE SE CAUSEN A LA SOCIEDAD.
DE LAS CLAUSURAS
ARTICULO 68.- PARA DETERMINAR LA CLAUSURA TEMPORAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE ESTE TITULO, LA DIRECCION DE FISCALIZACION APLICARA, EN LO CONDUCENTE, EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO PARA LAS CLAUSURAS DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS.
DEL RECURSO
CAPITULO UNICO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTICULO 69.- EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO, PODRA INTERPONERSE EL RECURSO INCONFORMIDAD, LOS QUE SE HARAN VALER EN LA FORMA Y TERMINOS QUE ESTABLECE LA LEY ORGANICA MUNICIPAL.
PRIMERO.- ESTE REGLAMENTO ENTRARA EN VIGOR EL CUARTO DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
SEGUNDO.- SE DEROGA EL REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE CANTINAS, PULQUERIAS, CERVECERIAS Y EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN BOTELLA CERRADA, ALMACENES DE LICORES Y SIMILARES, RESTAURANTES, LONCHERIAS, DISCOTHEQUES, BARES, CLUBES SOCIALES, CLUBES DEPORTIVOS, SALONES DE BAILE, CASINOS, CENTROS SOCIALES Y ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CON VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO EL 04 DE MAYO DE 1984, Y CUALQUIER OTRO ORDENAMIENTO MUNICIPAL QUE SE OPONGA A LO CONTENIDO EN EL PRESENTE REGLAMENTO.
DADO EN EL SALON DE CABILDOS DEL PALACIO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE CELAYA, ESTADO DE GUANAJUATO, EL DIA 9 DE OCTUBRE DE 1998, MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
POR LO QUE EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LA FRACCION VI DEL ARTICULO 70 Y DEL 205 DE LA LEY ORGANICA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
C. RICARDO SUAREZ INDA
PRESIDENTE MUNICIPAL.
C. LIC. ROBERTO HUGO ARIAS GARCIA
SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO.
(RUBRICAS)