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Reglamento de videojuegos en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, México 2002
REGLAMENTO PARA
EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS
FIJOS QUE OFRECEN SERVICIOS DE VIDEO JUEGOS, JUEGOS
MECÁNICOS, ELECTROMECÁNICOS Y SIMILARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Este Reglamento es de interés público y de observancia general en el Municipio de Saltillo, Coahuila.
ARTÍCULO 2.- El objeto del presente Reglamento es regular los establecimientos fijos que:
I. Tengan como actividad principal ofrecer el uso de máquina de vídeo juegos o juegos que en su desarrollo utilizan imágenes visuales electrónicas o similares;
II. Con un giro comercial distinto al anterior, pero que cuenten con alguno o algunos de los aparatos a que se refiere este artículo; y
III. Los establecimientos a que se refiere el párrafo tercero del artículo 3 de este Reglamento, en los términos y alcances que el mismo señala.
Las negociaciones que bajo cualquier denominación ofrecen el servicio de renta de computadoras para que dentro de su local se haga uso de las mismas o se abran páginas electrónicas de Internet, se ajustarán a este reglamento cuando se permita a sus clientes el uso o acceso a portales con los juegos que señala este ordenamiento jurídico. Los dueños o responsables a que se refiere este párrafo deberán cuidar que los menores no accedan a sitios con información o imágenes pornográficas.
Este Reglamento se aplicará aún en aquellos casos de establecimientos que ofrecen el acceso gratuito a las máquinas a que se refiere el mismo.
Como establecimientos fijos serán tomados en cuenta los que se ubiquen legalmente con carácter permanente en inmuebles públicos y privados y los que estando en la vía pública tengan esa característica ó se coloquen con periodicidad definida en plazas, calles o mercados.
ARTÍCULO 3.- Por lo que respecta a las ferias y otro tipo de eventos de carácter temporal este Reglamento se aplicará únicamente en lo que corresponde a las máquinas de vídeo juegos. El Ayuntamiento expedirá las normas que regulen el uso y funcionamiento de aparatos mecánicos o electromecánicos en los eventos temporales a que se refiere este artículo.
Serán regidos por éste Reglamento los establecimientos fijos donde además de juegos de vídeo o de aquellos que funcionen a partir de ésta características, se encuentren otros de carácter mecánico o electromecánico.
Los establecimientos fijos que únicamente cuenten con aparatos mecánicos o electromecánicos deberán cumplir, en lo que corresponda, con las obligaciones a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 6 del presente Reglamento. La Dirección de Servicios Concesionados supervisará su funcionamiento ajustándose a lo que previene este ordenamiento y llevará un censo de estas negociaciones.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 4.- Para la aplicación del presente Reglamento son autoridades:
I. El Director de Servicios Concesionados; y
II. El Jefe de Oficina de Espectáculos, Parquímetros y espacios destinados al estacionamiento en la vía pública.
Las autoridades a que se refiere este artículo podrán auxiliarse de otras dependencias municipales o de sus subalternos para el cumplimiento de sus atribuciones.
Articulo 5.- El Director de Servicios Concesionados con la colaboración del personal designado para el efecto tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Expedir, previo el pago de los derechos correspondientes y el cumplimiento de los requisitos que señala este ordenamiento, las licencias para el funcionamiento de establecimientos con vídeo juegos, juegos mecánicos o electromecánicos;
II. Elaborar y mantener actualizado el censo de los establecimientos que cuenten con vídeo juegos así como su clasificación y la cantidad de estas máquinas;
III. Efectuar visitas a los establecimientos respectivos con el fin de llevar a cabo la clasificación de las máquinas que prestan los servicios a que alude este Reglamento;
IV. Verificar que los locales de los establecimientos a que hace referencia este ordenamiento reúnan los requisitos y condiciones necesarias para operar con la licencia correspondiente;
V. Dictar las medidas preventivas y correctivas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de este Reglamento y de las leyes que tengan relación con los servicios que se norman;
VI. Sancionar a los propietarios y/o responsables de los establecimientos que violen las disposiciones del presente Reglamento;
VII. Solicitar, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus atribuciones, la intervención y apoyo de autoridades federales, estatales y municipales;
VIII. Llevar un registro de los tutores temporales a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento; y
IX. Realizar las funciones que expresamente determine el Ayuntamiento, el Presidente Municipal y aquellas que le señalen otras disposiciones legales.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS O
RESPONSABLES DE LOS
ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE VIDEO
JUEGOS
ARTÍCULO 6.- Los propietarios o responsables de los establecimientos de máquinas de vídeo juegos, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Contar con la licencia que legalmente expida la autoridad municipal y colocarla en un lugar visible del establecimiento;
II. Cumplir con normas de higiene, ventilación e iluminación adecuadas para evitar trastornos a la salud, así como las normas y medidas que en materia de protección civil señale la Coordinación de Prevención y Control de Siniestros Municipales;
III. Cumplir con las disposiciones previstas en el Reglamento de Construcciones para el Estado de Coahuila y demás ordenamientos legales aplicables en esta materia;
IV. Impedir el consumo de bebidas alcohólicas, tabaco en sus diferentes modalidades y aquellas sustancias cuyo consumo prohibe la legislación en materia de salud. En los establecimientos a los que se refiere la fracción II del artículo 2 de este Reglamento se estará a lo que señalen las normas especiales que regulen su funcionamiento, pero en las áreas donde los menores participen de los juegos siempre estará prohibido el consumo o uso de las bebidas y sustancias a que se refiere esta fracción;
V. Dar vista a las autoridades de prevención del delito y procuración de justicia cuando se aprecien hechos que pueden ser constitutivos de delitos o pongan en riesgo la integridad física de quienes asisten a los establecimientos a que se refiere este artículo;
VI. Prohibir el ingreso de menores de 10 años cuando no lo hagan en compañía de un adulto. Los establecimientos podrán contar con personal para la custodia de los menores a que se refiere esta fracción, los que deberán tener autorización y registro en la Dirección de Servicios Concesionados. A este personal se le denominará, para efectos de este Reglamento, tutores temporales.
A los establecimientos que cuenten con el servicio de tutores temporales se les autorizará para que permitan la entrada a menores de 10 años sin un adulto que los acompañe en su estancia en el sitio.
Por lo que hace a los establecimientos que señala la fracción II del artículo 2 y en el caso de que tengan permitida la entrada a menores, el uso de las máquinas se ajustará a lo que señalan los dos párrafos anteriores.
Los tutores temporales deberán ser siempre personas mayores de 18 años, con estudios mínimos de educación media terminados, carta de no antecedentes penales y deberán portar siempre un uniforme e identificación visible.
Los menores de diez años deberán siempre arribar a los establecimientos acompañados de mayores de edad quienes, en caso de no querer permanecer en el sitio, deberán manifestar expresamente que harán uso de los tutores temporales;
VII. Conservar en buen estado las etiquetas de clasificación adheridas a las máquinas con que prestan los servicios a que se refiere éste Reglamento;
VIII. Abstenerse de ofrecer al público el uso de máquinas o programas que presenten imágenes de actos sexuales, desnudos y semidesnudos eróticos, así como aquellos que promuevan la falta de respeto a las autoridades mexicanas, la violación de los derechos humanos y la discriminación de cualquier tipo;
IX. Verificar que los usuarios accedan al servicio conforme a la clasificación descrita en el artículo 9 de este Reglamento;
X. Tomar las providencias necesarias para que las máquinas a que se refiere este Reglamento reciban el mantenimiento y atención necesaria para su funcionamiento y cuidar que su manejo y operación no constituyan un riesgo para los usuarios;
XI. Permitir el acceso a la autoridad correspondiente a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables;
XII. Abstenerse de pintar con colores obscuros el interior del establecimiento o de decorarlo con imágenes que inciten a la violencia de cualquier tipo o muestren contenidos de carácter erótico;
XIII. Promover el uso adecuado del idioma e impedir que se pronuncien injurias o términos inadecuados;
XIV. Colocar en lugares visibles mensajes en donde se señalen las prohibiciones que establecen las fracciones IV y XIII de este artículo;
XV. Ajustarse a las normas ecológicas y de salud relativas a la protección de contaminación por ruido;
XVI. Impedir el cruce de apuestas dentro del establecimiento; y
XVII. Cumplir con las disposiciones de este Reglamento y demás que resulten aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VIDEO JUEGOS.
ARTÍCULO 7.- Los vídeo juegos se clasificarán en atención a las edades de los usuarios, a fin de evitar un uso inapropiado o que afecte la estabilidad y desarrollo emocional de los menores.
ARTÍCULO 8.- Los vídeo juegos deberán contar con un engomado que muestre su clasificación. El engomado será determinado, elaborado y colocado por la Dirección de Servicios Concesionados a través del personal destinado para el efecto.
ARTÍCULO 9.- Los vídeo juegos serán clasificados en atención a la edad de los usuarios de la siguiente manera:
CLASE A.- Para toda edad.
CLASE B.- Poco agresivos, para mayores de 12 años o cursando educación secundaria.
CLASE C.- Violentos, para mayores de 15 años o cursando educación preparatoria.
CLASE D.- Muy violentos, solo para mayores de 18 años.
ARTÍCULO 10.- Los establecimientos fijos que presten el servicio de vídeo juegos, juegos mecánicos y electromecánicos deberán estar ubicados a una distancia no menor de 150 metros del perímetro exterior de los planteles que ofrezcan servicios de educación básica y media.
ARTÍCULO 11.- La Dirección de Servicios Concesionados elaborará el engomado que determinará la clasificación señalada en el artículo 9 de este Reglamento. A cada clase se le asignará un color distinto para su fácil identificación.
Las clases tendrán los colores siguientes:
CLASE A.- Color azul.
CLASE B.- Color amarillo.
CLASE C.- Color naranja.
CLASE D.- Color rojo.
ARTÍCULO 12.- Los propietarios o responsables de los establecimientos que presten el servicio de vídeo juegos deberán colocar en un lugar visible al público un anuncio en el que se dé a conocer la clasificación señaladas en los artículos 9 y 11 de este Reglamento.
ARTÍCULO 13.- La autoridad municipal renovará, cuando sea necesario, los engomados a que se refiere este Reglamento.
En el caso de que los engomados sufran un deterioro o daño en un término menor a doce meses, la reposición será por cuenta del propietario o responsable del establecimiento, para lo cual la Dirección de Servicios Concesionados tendrá a su
disposición los engomados que entregará y colocará, previo el pago del derecho correspondiente.
El establecimiento que adquiera nuevas máquinas, implementos o programas deberá dar aviso por escrito y de inmediato a la autoridad municipal a efecto de que realice la valoración y colocación del engomado que corresponda.
ARTÍCULO 14.- La clasificación a que se refiere el artículo 9 de este Reglamento, operará atendiendo a los siguientes criterios:
Se considera CLASE A:
1. Los deportes, excepto el tiro al blanco, box, luchas y todos aquellos en los que existan golpes, heridas físicas o muertes;
2. Las carreras de automóviles, motocicletas y cualquier vehículo siempre y cuando no aparezcan derramamientos de sangre o personas accidentadas;
3. En los que se muestren seres ficticios que pretendan alcanzar objetivos en ambientes irreales sin producir golpes, heridas o la muerte gráfica de otros seres; y
4. Los simuladores siempre y cuando se ajusten a los criterios de esta clase.
Se considera CLASE B:
1. Los que muestren persecuciones espaciales, terrestres, aéreas o marítimas con o sin derribamientos de objetos sin vidas o seres vivientes pero que en ningún caso sean semejantes al hombre; y
2. Los simuladores siempre y cuando se ajusten a los criterios de esta clase.
Se considera CLASE C:
1. Aquellos deportes que se excluyan de la clasificación A;
2. Aquellos en donde se muestren seres animados, incluyendo humanos, que presenten derribamientos o luchas en donde se utilice la fuerza física y/o armas, siempre y cuando no existan imágenes que muestren cuerpos desmembrados o
mutilados; y
3. Los simuladores siempre y cuando se ajusten a los criterios de esta clase.
Se considera CLASE D:
1. Aquéllos en los que existen peleas, competencias, persecuciones utilizando armas, violencias y hubiese derramamiento de sangre e incluso mutilaciones o desmembramientos; y
2. Los simuladores siempre y cuando se ajusten a los criterios de esta clase.
ARTÍCULO 15.- Cualquier juego que exceda de los criterios de clasificación a que alude el artículo 9 y la fracción VIII del artículo 6 de este Reglamento, estará prohibido para operar dentro del Municipio de Saltillo.
En caso de que algún juego pudiera encuadrar en 2 o más clases, la autoridad le asignará aquella que represente menor riesgo para la población.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 16.- El quebranto o incumplimiento de las normas que contiene este ordenamiento será sancionado por la Dirección de Servicios Concesionados en los términos que previene este capítulo.
ARTÍCULO 17.- La Dirección de Servicios Concesionados podrá imponer a través del
personal autorizado las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento por escrito al dueño o responsable del establecimiento;
II. Multa de hasta por 150 días de salario mínimo general vigente en
el Estado;
III. Clausura temporal hasta por 30 días del establecimiento;
IV. Suspensión temporal hasta por 30 días y en su caso, definitiva, del uso de la máquina, implemento o programa con la cual se viole alguna disposición de éste Reglamento;
V. Clausura definitiva del lugar y cancelación de la licencia correspondiente; y
VI. Retención de la máquina, implemento o programa con que se viole alguna disposición del presente Reglamento.
ARTÍCULO 18.- Las determinaciones que emita la Dirección de Servicios Concesionados deberán estar fundadas, motivadas y ajustadas a derecho.
La sanción que se imponga deberá estar contenida en una resolución emitida por escrito, misma que se dictará previa audiencia de la parte interesada y se notificará personalmente.
Para individualizar la sanción la Dirección de Servicios Concesionados tendrá en cuenta la magnitud de las violaciones al Reglamento, la reincidencia en conductas sancionadas previamente por la autoridad, el daño a quienes hagan uso de los
servicios y el peligro a que se les exponga.
La reincidencia en el uso de las máquinas a que se refiere la fracción VIII del artículo 6 conlleva necesariamente a la clausura del establecimiento.
CAPÍTULO VI
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 19.- Los actos y resoluciones dictados por la autoridad en la ejecución del presente Reglamento, podrán recurrirse mediante los procedimientos que para tal efecto señala el Código Municipal para el Estado de Coahuila.
CAPÍTULO VII
DE LA INTERPRETACIÓN DE ESTE REGLAMENTO
ARTÍCULO 20.- Corresponde al Ayuntamiento la interpretación de las normas que contiene este Reglamento, para lo anterior tendrá siempre en consideración:
I. Cuidar el bienestar de la colectividad, buscar su armonía y en particular proteger el desarrollo físico y emocional de los menores; y
II. Difundir las interpretaciones en la Gaceta Municipal.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrara en vigor 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado independientemente de la difusión que en otro momento se haga en otros medios de comunicación y en la Gaceta Oficial del Municipio.
Para los efectos de este artículo se autoriza la publicación de un numero extraordinario de la Gaceta Oficial del Municipio.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales del municipio de Saltillo que se opongan a lo dispuesto al presente Reglamento.
ARTICULO TERCERO.- Los establecimientos que se encuentren funcionando antes de la entrada en vigor de este reglamento no serán afectados por lo previsto en su artículo 10.
ARTICULO CUARTO.- Hasta en tanto se establezcan los Juzgados Municipales, la Dirección de Servicios Concesionados conocerá del Recurso de Inconformidad.
ARTICULO QUINTO.- Corresponde a la Secretaría del Ayuntamiento, la Dirección de Servicios Concesionados, la Dirección de Educación y la Dirección de Comunicación Social preparar e instrumentar un programa para difundir el contenido de este Reglamento.
ARTICULO SEXTO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y llévese a cabo la difusión que señalan los artículos primero y quinto de este Reglamento.
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